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El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528583 o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna. 6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 7. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento. 8. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, el JEEC declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Provincial de Cañete, por considerar que esta excedía el número de candidatos no afi liados, entendiendo que dicho número solo podría ser hasta una quinta parte del número total de candidatos. 10. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los no afi liados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, de ser el caso que se permita la participación de no afi liados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elecciones internas del citado partido político. 11. De acuerdo al artículo 53 del estatuto del partido político Alianza para el Progreso, se señala que la modalidad de elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales y provinciales, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LPP, esto es, a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 12. Realizada una lectura del acta de elección interna (fojas 48 a 50) se advierte que se siguió dicha modalidad, siendo el caso que cada uno de los delegados distritales y provinciales emitieron su voto sin ninguna irregularidad, cumpliéndose, de esta manera, lo establecido en la LPP y en el estatuto. 13. Ahora bien, de la consulta detallada de afi liación realizada al padrón de afi liados ante el ROP (actualizado al 7 de junio de 2014), que se encuentra en el portal electrónico institucional, se advierte que los candidatos Isela Gina Mateo Castillo, David Enrique Mendoza Berrocal, Rocío Ivonne de la Cruz Camayo, José Luis Pecho Diestra y Melody Newva Cullanco Vilcapuma, no se encuentran registrados como tales. 14. Al respecto, el citado artículo 53, señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afi liado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen y acrediten su adhesión a los principios y fi nes del partido. 15. La prerrogativa y atribución que se concede en el artículo 21, inciso 7, del estatuto, se refi ere a que el presidente fundador puede designar, conjuntamente con el Directorio de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN), hasta un quinto del total de los candidatos a cargos de elección popular. 16. De lo antes expuesto, se puede concluir que cabe la participación de no afi liados en las elecciones internas de la organización política, siendo que, en el caso de ser designados, estos no pueden exceder un quinto de los candidatos. Ello se colige toda vez que en el estatuto del citado partido político no existe limitación ni restricción alguna a la participación de los no afi liados. Es más, en el instructivo para las elecciones internas 2014, se señala en el numeral 2 lo siguiente: “[…] 2. De la participación: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto del partido Alianza para el Progreso- APP, tienen el derecho y la obligación de elegir y ser elegidos todos los militantes afi liados al partido que se encuentran activos y hábiles para ejercer su derecho. […]”. Así también, en el artículo 12 del reglamento de elecciones internas de la mencionada agrupación política, se señala lo siguiente: “[…] Artículo 12.- De los precandidatos Todo militante hábil del partido Alianza para el Progreso tiene el derecho de postularse y postular precandidatos a los cargos sujetos a elección popular. Quienes se postulen como precandidatos, deben cumplir con los requisitos establecidos por ley para la postulación ofi cial como candidatos de acuerdo al marco de la convocatoria, según la naturaleza del cargo al que desean ser postulados. […]”. 17. Finalmente, se tiene que no existe mandato expreso que condicione que solo los afi liados de dicho partido pueden ser elegidos en elecciones internas, por lo que podría interpretarse que se dejaría abierta la posibilidad de que los no afi liados puedan ser elegidos en las elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, dependiendo de la decisión que se adopte en el interior de dicha agrupación política. 18. Bajo esta perspectiva, se evidencia que el JEEC, al expedir la resolución apelada, no ha merituado las razones de hecho y de derecho actuados en la elección interna de la citada organización política de acuerdo a su estatuto y reglamento, pues ha realizado una interpretación errónea al evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna en base a la designación de candidatos no afi liados a su partido, en lugar de evaluar la elección de los no afi liados. 19. En ese sentido, y advirtiéndose de la lectura del acta de elección interna (fojas 48 a 50), que se siguió la modalidad de elección a través de sus delegados conforme se establece en el estatuto, se determina que la solicitud de inscripción presentada por el partido político Alianza para el Progreso no ha vulnerado las normas de democracia interna señalados en el segundo considerando de la presente resolución, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEEC a fi n de que continué con el trámite de la presente solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1115678-4