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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2014 (25/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528588 respectiva califi cación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, y REVOCAR la Resolución Número Uno, de fecha 7 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la referida organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, presentada por el partido político Acción Popular, para el Concejo Distrital de Manantay, teniendo en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1115678-8 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 671-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00832 NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 0098-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEECP), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 50 a 115). Mediante Resolución Número Uno (fojas 116 y 117), de fecha 8 de julio de 2014, el JEECP declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que el acta de elecciones internas de la referida organización política no cumplía con los requisitos sobre democracia interna, al no encontrarse suscrita por los tres miembros del comité electoral. Con fecha 11 de julio de 2014, Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, solicitando esta sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 119 a 126): a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, basta con la presencia de dos miembros para que el comité electoral pueda instalarse y tomar acuerdos. b) Adjunto al recurso impugnatorio, presenta un acta subsanatoria, de fecha 1 de junio de 2014, a las 18:35 horas, a través de la cual se incluyó a Danny Rolando Ruiz Mendoza como miembro del comité electoral constituido para las elecciones internas al Concejo Distrital de Nueva Requena. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEECP realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal del partido político Acción Popular. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014- JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certifi cada suscrita por los miembros del comité electoral que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados se observa que Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el JEECP, presentó, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, un acta de elecciones internas de fecha 1 de junio de 2014, que no registra la fi rma de Danny Rolando Ruiz Mendoza, vicepresidente del comité electoral. 4. Sobre el particular, al momento de la califi cación, el JEECP debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fi n de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en el acta de elecciones internas, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los argumentos y exhibir los documentos vertidos a través del presente recurso impugnatorio. 5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEECP, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten