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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2014 (25/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528586 que se indica que la misma persona no sería miembro de una comunidad nativa, de igual forma que en el acta de elecciones internas adjuntada en el escrito de apelación. 4. Revisados los anexos de la solicitud de inscripción de lista, se aprecia que no se adjunta la declaración de conciencia del candidato a consejero regional Murrieta Gonzales Gabriel, documento que es adjuntado en el referido recurso impugnatorio. 5. En relación con el candidato a consejero regional accesitario Limas Vásquez David Adrián, se tiene, tanto en la solicitud de inscripción de lista mencionada, como en el acta de elecciones internas que se adjunta a la misma, así como en el acta de elecciones internas adjuntado en la apelación, que no se lo consigna como miembro de una comunidad nativa; sin embargo, en los documentos presentados con el escrito impugnatorio, se presentan documentos que sustentarían esta condición del referido candidato. 6. De lo indicado, se advierte que el JEECP ha realizado una incorrecta califi cación de la solicitud de inscripción de lista presentado por Hílder Alegría Díaz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, por cuanto no se aprecia que se habría confi gurado el presupuesto de improcedencia contenido en el inciso c del artículo 30 del Reglamento, mas sí un presupuesto de inadmisibilidad, debiéndosela declarar en ese sentido y concedérsele el plazo de ley a la organización política para que subsane las omisiones advertidas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hílder Alegría Díaz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2014- JEE-CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones regionales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral de Coronel Portillo continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular, para el Gobierno Regional de Ucayali, debiendo valorar los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1115678-6 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 669-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00827 JUAN GUERRA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (00165-2014-090) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Amilcar Rodríguez del Águila, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Comunal en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- SM/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEESM), mediante Resolución Nº 001-2014- JEE-SM/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional Fuerza Comunal por no cumplir con el requisito de la cuota joven dentro de la lista de candidatos, debido a que en la misma no se consigna a jóvenes menores de 29 años de edad. El 14 de julio de 2014, Amílcar Rodríguez del Águila, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Comunal, interpone recurso de apelación, sosteniendo que, por error involuntario, se consignó como quinto regidor a Rúber Pérez Paredes, cuando la persona elegida en elecciones internas, representando al segmento joven, era Manuel Jair Torres Gutiérrez. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe establecer si, la lista de candidatos presentados por el movimiento regional Fuerza Comunal cumple con la cuota joven. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 271- 2014-JNE, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. Asimismo, el inciso c del artículo 29.2 del Reglamento señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. En el caso concreto, obra en autos el acta de elecciones internas, de fecha 11 de junio de 2014, en la que se consigna como quinto regidor a la persona de Ruber Pérez Paredes, hecho que desvirtúa el argumento de la apelación, en el sentido de que quien debería aparecer como quinto regidor debía ser una persona que representara a la cuota joven (a quien recién se lo nombra en el recurso impugnatorio), no siendo posible que, por error, apareciera en el acta el nombre de la persona que en la realidad fue el propuesto en la lista elegida. 4. De lo indicado, se advierte que el acta presentada con la solicitud de inscripción, como bien advirtió el JEESM, no cumple con el mínimo legal para la cuota joven (20%), incumplimiento que es insubsanable, ya que no es posible reemplazar candidatos después de vencido el plazo de inscripción, cuyo cierre fue el 7 de julio de 2014. 5. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, por cuanto no es posible inscribir nuevos candidatos, luego de vencido el plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado.