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El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528581 publicidad, en tal sentido el acto de inscripción como tal solo otorga el derecho de la agrupación política de oponer su afi liación ante terceros. d. La interpretación del JEEAA es errónea y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, desconociendo que la fi nalidad intrínseca del registro de afi liados en el ROP responde al principio de publicidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fi n de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre la regulación de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Sobre la afi liación y entrega del padrón de afi liados al ROP 5. El artículo 9, literal d, de la LPP, señala que el estatuto de la organización política debe contener los requisitos de afi liación y desafi liación. 6. El artículo 18 de la LPP dispone que el padrón de afi liados debe estar actualizado en el momento de su entrega a la ofi cina del ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo cual, el artículo 58 del RROP establece que: “Inmediatamente después de inscrito un partido político o movimiento regional, su personero legal debe presentar su padrón de afi liados para su inscripción en la respectiva partida electrónica. Asimismo, dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos y movimientos regionales deben entregar al ROP el padrón actualizado de sus afi liados, […]. Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que complementen su listado de afi liados, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el Portal Institucional del JNE.” 7. La Segunda Disposición Final del Reglamento estipula que “la verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP. Las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de afi liados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP”, es decir, hasta el 7 de junio de 2014. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el estatuto del movimiento regional dispone en su artículo 55 que la elección de candidatos para la representación popular de la organización política, se regirá por las normas de democracia interna establecidas en la LPP, el estatuto y el reglamento electoral interno de la misma. 9. Dicho reglamento electoral en el artículo 13 dispone que para las candidaturas a las municipalidades provinciales y distritales, se requiere ser afi liado al momento de la inscripción. Asimismo, en su artículo 14, refi ere entre los impedimentos para postular el no ser afi liado. 10. Realizada la verifi cación en el padrón de afi liados de la organización política, publicada en el sistema del ROP y actualizada al 2 de julio de 2014, se constata que la candidata Susana Tuanama Marín, elegida para el cargo de regidora, de acuerdo al acta de elección interna (fojas 47 a 50), no tiene la condición de afi liada del Movimiento Integración Loretana, información corroborada a través de la consulta detallada de afi liación en el referido sistema. Máxime si del Memorando Nº 507-2014-ROP/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014, se advierte que el movimiento regional no presentó ante el ROP la afi liación de la referida candidata, motivo por el cual el argumento señalado en el literal b de la presente resolución carece de sustento. 11. De lo antes expuesto, se concluye que el movimiento regional no ha cumplido con las normas de democracia interna conforme a lo establecido en su estatuto y su reglamento electoral interno, toda vez que la candidata no tiene la condición de afi liada, por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución del JEEAA, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Movimiento Integración Loretana. Cuestiones fi nales 12. Es necesario señalar que, en efecto, el movimiento regional en el artículo 38 de su estatuto, ha señalado los requisitos de afiliación conforme lo establece el artículo 9 de la LPP, de modo que no se advierte ninguna limitación al respecto. Asimismo, estableció que para ser candidato en elecciones municipales provinciales y distritales se debía ser afiliado de dicha organización política. 13. Ahora bien, con relación a la formalización de la afiliación a través de la sola suscripción de la ficha que establezca el RROP, es menester precisar que de acuerdo al artículo 18 de la LPP, en concordancia con el artículo 58 del RROP, los partidos políticos y movimientos regionales, luego de estar inscritos, deben hacer entrega de su padrón de afiliados actualizado al ROP, una vez al año durante los tres primeros meses y, además, en el marco del presente proceso electoral, podían hacer entregas adicionales para incorporar afiliados hasta el 7 de junio del año en curso, conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Reglamento, toda vez que la afiliación política trasciende el fin de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afiliación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verificar el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etcétera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, presentada con el