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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (08/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Domingo 8 de junio de 2014 524872 (iii) reducir el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte en los diversos procedimientos concursales tramitados ante la Comisión y excluir a la referida entidad previsional de dichos procedimientos. 8. En sustento del referido acto administrativo, la Comisión expresó los siguientes fundamentos: (i) conforme se advierte del texto del artículo 108 del Código Procesal Civil, para que opere una sucesión procesal se requiere de los siguientes elementos: a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido; (ii) al mantener AFP Horizonte créditos reconocidos en diversos procedimientos de reconocimiento de créditos no puede operar una sucesión procesal respecto de los referidos créditos, toda vez que dichos procedimientos no se encuentran en trámite ni existe derecho discutido alguno, pues los mismos cuentan con un pronunciamiento fi nal emitido por la autoridad concursal; (iii) el procedimiento de reconocimiento de créditos y el procedimiento concursal ordinario (así como el procedimiento concursal preventivo), si bien están relacionados entre sí, son procedimientos distintos y de tramitación independiente, contando cada uno de ellos con sus propios requisitos de admisibilidad y procedencia, tal como se verifi ca del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Indecopi y la LGSC; y, (iv) el procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos no se encuentra limitado a cesiones de derecho o pagos con subrogación, como refi ere AFP Integra, sino a cualquier acto jurídico por el cual el titular de créditos reconocidos por la Comisión es reemplazado por otro, independientemente de que el nuevo titular sea otro acreedor del procedimiento concursal o un tercero ajeno a él. 9. El 8 de noviembre de 2013, AFP Integra apeló la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI reiterando lo manifestado en su escrito del 3 de octubre de 2013 y, asimismo, alegó lo siguiente: (i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, no puede califi carse de independiente el procedimiento de reconocimiento de créditos cuando su existencia está determinada por el procedimiento ordinario o preventivo. Asimismo, el primero de ellos no tiene un fi n en sí mismo y es accesorio al segundo (constituye su fase postulatoria e instructiva); (ii) la resolución impugnada vulnera los principios de uniformidad, predictibilidad e imparcialidad que rigen el procedimiento administrativo, toda vez que la Comisión ha establecido requisitos diferenciados para trámites similares, lo cual se evidencia en lo resuelto dentro del procedimiento concursal de Laboratorios Pilares S.A.C., en el cual se sustituyó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales por el Ministerio de la Producción como consecuencia de la extinción del primero y la asunción de sus funciones por parte del segundo; (iii) la Comisión vulnera los principios de legalidad y razonabilidad que inspiran el procedimiento administrativo, toda vez que redujo el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, la excluye de los procedimientos tramitados ante la Comisión, cuando dicho órgano no se encuentra facultado por ley a reducir créditos en los casos que opere una fusión por absorción, sino solo en los casos que haya operado la extinción de la obligación mediante cualquier forma prevista por ley, es decir, mediante el pago, la novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSC; y, (iv) como consecuencia de ello, AFP Integra no podrá participar en las sesiones de junta de acreedores en los procedimientos donde sea parte, pero no por el hecho de haberse extinguido los créditos a su favor, sino como consecuencia de la resolución impugnada, la cual desconoce el derecho de miles de afi liados a la recuperación de sus créditos, afectándose el derecho fundamental a la pensión, la misma que tiene carácter alimentario. 10. Por escrito presentado el 21 de enero de 2014, AFP Integra reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación y, asimismo, manifestó lo siguiente: (i) el procedimiento concursal tiene un único fi n, el cual se encuentra establecido en el artículo II de la LGSC y está referido a que la autoridad concursal propicie un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor concursado a efectos que se decida la reestructuración de la empresa deudora o, en su defecto, la salida ordenada del mercado bajo reducido costos de transacción; (ii) para lograr este objetivo, el procedimiento concursal está comprendido por diversas etapas, a saber: postulación del procedimiento, difusión del procedimiento, reconocimiento de créditos, junta de acreedores y fase aplicativa (reestructuración patrimonial y disolución, liquidación y quiebra de la deudora). En ese sentido, el reconocimiento de créditos es solo una fase intermedia de dicho procedimiento, no pudiendo concluirse que ambos procedimientos son independientes; (iii) así, durante la tramitación del procedimiento concursal pueden producirse cambios en la titularidad de los sujetos intervinientes, por lo que la institución de la sucesión procesal está vigente y podrá ser utilizada en ese lapso de tiempo, no limitándose a una de sus fases como es la de reconocimiento de créditos; (iv) los artículos 344 y 353 de la Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS) establecen de manera expresa que la consecuencia de la fusión de sociedades es la transmisión en bloque y a título universal de los patrimonios de las sociedades absorbidas por parte de las sociedades absorbentes en la fecha fi jada en los acuerdos de fusión, por lo que a partir de dicha fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por las sociedades absorbentes; (v) en ese sentido, no se entiende la razón por la cual la Comisión no acepta la sucesión universal de la sociedad absorbente pero sí acepta la extinción de la sociedad absorbida, con lo cual se estaría inaplicando ilegalmente el efecto de la transmisión universal de patrimonios producidos por la fusión y, por consiguiente, se habría declarado la extinción de las obligaciones al interior del concurso sin justifi cación alguna; (vi) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Indecopi, al constatar un caso de sucesión universal, ya sea que el crédito haya sido reconocido o no, ha efectuado un cambio en las partes intervinientes sin exigir otros requisitos que la sola notifi cación hecha por el propio sucesor procesal, no condicionando la efi cacia de este acto con el pago de tasa alguna. Así, por ejemplo, la Comisión reconoció la sucesión procesal como consecuencia de la fusión por absorción en el caso de Prima AFP (como sociedad absorbente) respecto de AFP Unión Vida (como sociedad absorbida). En ese sentido, al resolver la Comisión en el presente expediente de manera distinta a casos similares y sin el debido sustento, se está violentando los principios administrativos de imparcialidad y uniformidad; y, (vii) con la resolución apelada se estarían afectando los derechos de los afi liados de AFP Horizonte (ahora, AFP Integra) así como sus derechos de voto y de impugnación de acuerdos, contraviniendo lo dispuesto por la norma constitucional y lo dispuesto por el Decreto Legislativo 856. 11. Por escrito presentado el 21 de febrero de 2014, AFP Integra solicitó uso de la palabra a efectos de informar oralmente ante los miembros de la Sala6. 12. El 11 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación del representante de AFP Integra, quien reiteró los argumentos planteados 6 El 11 de marzo de 2014, se publicó en el diario ofi cial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 106-2014-PCM del 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designó a los vocales integrantes de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Por tanto, a partir de la fecha antes indicada dicho órgano colegiado asumió la competencia para tramitar y resolver los expedientes concursales en apelación – como el presente expediente – que hasta ese momento venían siendo tramitados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.