Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2014 (08/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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(iii) reducir el integro de los creditos reconocidos a favor de AFP Horizonte en los diversos procedimientos concursales tramitados ante la Comision y excluir a la referida entidad previsional de dichos procedimientos. 8. En sustento del referido acto administrativo, la Comision expreso los siguientes fundamentos: (i) conforme se advierte del texto del articulo 108 del Codigo Procesal Civil, para que opere una sucesion procesal se requiere de los siguientes elementos: a) un MORDAZA en tramite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del MORDAZA y c) un derecho discutido; (ii) al mantener AFP Horizonte creditos reconocidos en diversos procedimientos de reconocimiento de creditos no puede operar una sucesion procesal respecto de los referidos creditos, toda vez que dichos procedimientos no se encuentran en tramite ni existe derecho discutido alguno, pues los mismos cuentan con un pronunciamiento final emitido por la autoridad concursal; (iii) el procedimiento de reconocimiento de creditos y el procedimiento concursal ordinario (asi como el procedimiento concursal preventivo), si bien estan relacionados entre si, son procedimientos distintos y de tramitacion independiente, contando cada uno de ellos con sus propios requisitos de admisibilidad y procedencia, tal como se verifica del Texto Unico de Procedimientos Administrativos ­ MORDAZA del Indecopi y la LGSC; y, (iv) el procedimiento de cambio de titularidad de creditos reconocidos no se encuentra limitado a cesiones de derecho o pagos con subrogacion, como refiere AFP Integra, sino a cualquier acto juridico por el cual el titular de creditos reconocidos por la Comision es reemplazado por otro, independientemente de que el MORDAZA titular sea otro acreedor del procedimiento concursal o un tercero ajeno a el. 9. El 8 de noviembre de 2013, AFP Integra apelo la Resolucion 12559-2013/CCO-INDECOPI reiterando lo manifestado en su escrito del 3 de octubre de 2013 y, asimismo, alego lo siguiente: (i) contrariamente a lo senalado por la Comision, no puede calificarse de independiente el procedimiento de reconocimiento de creditos cuando su existencia esta determinada por el procedimiento ordinario o preventivo. Asimismo, el primero de ellos no tiene un fin en si mismo y es accesorio al MORDAZA (constituye su fase postulatoria e instructiva); (ii) la resolucion impugnada vulnera los principios de uniformidad, predictibilidad e imparcialidad que rigen el procedimiento administrativo, toda vez que la Comision ha establecido requisitos diferenciados para tramites similares, lo cual se evidencia en lo resuelto dentro del procedimiento concursal de Laboratorios MORDAZA S.A.C., en el cual se sustituyo al Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales por el Ministerio de la Produccion como consecuencia de la extincion del primero y la MORDAZA de sus funciones por parte del segundo; (iii) la Comision vulnera los principios de legalidad y razonabilidad que inspiran el procedimiento administrativo, toda vez que redujo el integro de los creditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, la excluye de los procedimientos tramitados ante la Comision, cuando dicho organo no se encuentra facultado por ley a reducir creditos en los casos que opere una fusion por absorcion, sino solo en los casos que MORDAZA operado la extincion de la obligacion mediante cualquier forma prevista por ley, es decir, mediante el pago, la novacion, compensacion, condonacion, consolidacion, transaccion o mutuo disenso, conforme a lo dispuesto en el articulo 141 de la LGSC; y, (iv) como consecuencia de ello, AFP Integra no podra participar en las sesiones de junta de acreedores en los procedimientos donde sea parte, pero no por el hecho de haberse extinguido los creditos a su favor, sino como consecuencia de la resolucion impugnada, la cual desconoce el derecho de MORDAZA de afiliados a la recuperacion de sus creditos, afectandose el derecho fundamental a la pension, la misma que tiene caracter alimentario. 10. Por escrito presentado el 21 de enero de 2014, AFP Integra reitero los argumentos planteados

El Peruano MORDAZA 8 de junio de 2014

en su recurso de apelacion y, asimismo, manifesto lo siguiente: (i) el procedimiento concursal tiene un unico fin, el cual se encuentra establecido en el articulo II de la LGSC y esta referido a que la autoridad concursal propicie un ambiente idoneo para la negociacion entre los acreedores y el deudor concursado a efectos que se decida la reestructuracion de la empresa deudora o, en su defecto, la salida ordenada del MORDAZA bajo reducido costos de transaccion; (ii) para lograr este objetivo, el procedimiento concursal esta comprendido por diversas etapas, a saber: postulacion del procedimiento, difusion del procedimiento, reconocimiento de creditos, junta de acreedores y fase aplicativa (reestructuracion patrimonial y disolucion, liquidacion y quiebra de la deudora). En ese sentido, el reconocimiento de creditos es solo una fase intermedia de dicho procedimiento, no pudiendo concluirse que ambos procedimientos son independientes; (iii) asi, durante la tramitacion del procedimiento concursal pueden producirse cambios en la titularidad de los sujetos intervinientes, por lo que la institucion de la sucesion procesal esta vigente y podra ser utilizada en ese lapso de tiempo, no limitandose a una de sus fases como es la de reconocimiento de creditos; (iv) los articulos 344 y 353 de la Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS) establecen de manera expresa que la consecuencia de la fusion de sociedades es la transmision en bloque y a titulo universal de los patrimonios de las sociedades absorbidas por parte de las sociedades absorbentes en la fecha fijada en los acuerdos de fusion, por lo que a partir de dicha fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por las sociedades absorbentes; (v) en ese sentido, no se entiende la razon por la cual la Comision no acepta la sucesion universal de la sociedad absorbente pero si acepta la extincion de la sociedad absorbida, con lo cual se estaria inaplicando ilegalmente el efecto de la transmision universal de patrimonios producidos por la fusion y, por consiguiente, se habria declarado la extincion de las obligaciones al interior del concurso sin justificacion alguna; (vi) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Indecopi, al constatar un caso de sucesion universal, ya sea que el credito MORDAZA sido reconocido o no, ha efectuado un cambio en las partes intervinientes sin exigir otros requisitos que la sola notificacion hecha por el propio sucesor procesal, no condicionando la eficacia de este acto con el pago de tasa alguna. Asi, por ejemplo, la Comision reconocio la sucesion procesal como consecuencia de la fusion por absorcion en el caso de Prima AFP (como sociedad absorbente) respecto de AFP Union MORDAZA (como sociedad absorbida). En ese sentido, al resolver la Comision en el presente expediente de manera distinta a casos similares y sin el debido sustento, se esta violentando los principios administrativos de imparcialidad y uniformidad; y, (vii) con la resolucion apelada se estarian afectando los derechos de los afiliados de AFP Horizonte (ahora, AFP Integra) asi como sus derechos de MORDAZA y de impugnacion de acuerdos, contraviniendo lo dispuesto por la MORDAZA constitucional y lo dispuesto por el Decreto Legislativo 856. 11. Por escrito presentado el 21 de febrero de 2014, AFP Integra solicito uso de la palabra a efectos de informar oralmente ante los miembros de la Sala6. 12. El 11 de MORDAZA de 2014, se llevo a cabo la audiencia de informe oral con la participacion del representante de AFP Integra, quien reitero los argumentos planteados

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El 11 de marzo de 2014, se publico en el diario oficial "El Peruano" la Resolucion Suprema Nº 106-2014-PCM del 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designo a los vocales integrantes de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Por tanto, a partir de la fecha MORDAZA indicada dicho organo colegiado asumio la competencia para tramitar y resolver los expedientes concursales en apelacion ­ como el presente expediente ­ que hasta ese momento venian siendo tramitados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

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