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El Peruano Domingo 8 de junio de 2014 524876 41. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por el recurrente en este extremo, debido a que su solicitud no cumple los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Procesal Civil, toda vez que, en aquellos procedimientos de reconocimiento de créditos que cuenten con un pronunciamiento fi rme que reconoce los créditos invocados, resulta evidente que no existe algún derecho discutido en trámite que sustente la sucesión procesal en los términos previstos por la citada norma procesal. III.3 El procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos. 42. Habiéndose verifi cado que en el presente caso no procede tramitar la sucesión procesal a favor de AFP Integra en los términos previstos por el artículo 108 del Código Procesal Civil, corresponde evaluar los efectos de la fusión por absorción aprobada Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 para determinar si corresponde que la autoridad administrativa realice el análisis del cambio de la titularidad de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte, conforme al trámite previsto específi camente para tal efecto por el artículo 141 de la LGSC y el TUPA del Indecopi. 43. El Texto Único de los Procedimientos Administrativos – TUPA, es el documento unifi cado de cada entidad de Administración Publica que contiene toda la información (requisitos, derechos de tramitación, período de califi cación de la solicitud, plazo para resolver tal solicitud, entre otras) relativa a la tramitación de los procedimientos administrativos que se realicen ante las distintas dependencias de dicha entidad. 44. El TUPA exige una serie de requisitos sustantivos y formales para la tramitación de estos procedimientos por parte de la autoridad administrativa. En el caso bajo análisis, el TUPA del Indecopi regula el procedimiento de cambio de titularidad (procedimiento número seis), disponiendo que la primera instancia verifi que los siguientes requisitos sustantivos: (i) que el titular original de créditos reconocidos sea reemplazado por un nuevo titular, pudiendo ser un tercero ajeno al procedimiento concursal u otro acreedor reconocido; y, (ii) que el solicitante que alega ser el nuevo titular del crédito acredite dicha condición, con la presentación u ofrecimiento de la documentación que permita verifi car el acto a través del cual adquirió la titularidad del crédito previamente reconocido por la Comisión. 45. Sobre la exigencia del reemplazo del titular original mencionado en el numeral (i) del numeral precedente, este Colegiado debe precisar que la fusión por absorción implica que una o más sociedades se extinguen para transferir, en bloque y a título universal, sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica25. Dicha transferencia patrimonial tiene como contrapartida la entrega de acciones propias a los accionistas de la sociedad transmitente. En esa misma línea, la LGS establece que la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, así la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las empresas absorbidas26. 46. Es pertinente precisar que el hecho que el patrimonio de la sociedad absorbida forme parte de la sociedad absorbente, no signifi ca en modo alguno que aquella siga manteniendo su personería jurídica “dentro” de la sociedad absorbente, toda vez que, como consecuencia de la fusión se produce la extinción (sin liquidación) de, por lo menos, una de las sociedades participantes en este proceso de reorganización societaria27. Efectivamente, la fusión busca una integración de los patrimonios de las sociedades intervinientes, produciéndose de ese modo una confusión tanto de activos como pasivos de ambas personas jurídicas, pero siempre conservando la sociedad absorbente su personería jurídica, en tanto que la personería jurídica de la sociedad absorbida se extingue. 47. Partiendo de la premisa de que la noción de “titular” alude a una situación jurídica subjetiva que es detentada por una persona natural o jurídica que, como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones, es plenamente diferenciable del patrimonio sobre el cual ejerce la titularidad que se le atribuye; este Colegiado concluye que en el caso venido en grado se cumple el primer requisito sustantivo requerido para tramitar un procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos: éste es que la persona que alega ostentar la titularidad del crédito sea distinta a aquella a quien se le reconoció el derecho de crédito. 48. Esto en la medida que, como se ha explicado en los párrafos precedentes, AFP Integra es una persona jurídica de derecho privado preexistente a la operación de fusión y escisión aprobada por Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 y, por consiguiente, claramente distinguible de la personería jurídica que en su oportunidad ostentó AFP Horizonte, la cual precisamente se extinguió al realizarse la operación antes señalada, con independencia del alcance y magnitud que, como consecuencia del efecto de “sucesión a título universal”, implica la transmisión del bloque patrimonial de la sociedad absorbida a la absorbente. 49. Respecto del segundo requisito, referido a la acreditación por parte del solicitante de su condición de nuevo titular con la presentación u ofrecimiento de la documentación que sustente el acto a través del cual adquirió la titularidad del crédito previamente reconocido por la Comisión referido en el literal (ii) del numeral 44 de la presente resolución, también se torna necesario verifi car la titularidad de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte de conformidad con los términos de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013. 50. La razón es que, considerando la especial naturaleza de las funciones de las entidades administradoras privadas de pensiones según la normativa que rige su accionar en el mercado, resulta necesario que la primera instancia realice, dentro de un procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos, un análisis de los alcances y características de la titularidad que AFP Integra habría adquirido en mérito a la operación aprobada por la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013, por ser este pronunciamiento el acto que acreditaría su pedido y cuya evaluación involucra el servicio individualizado de la autoridad administrativa en el administrado que, a su vez, justifi ca el pago de una tasa por el derecho de tramitación de dicho pedido en los términos del TUPA del Indecopi, en cada uno de los procedimientos concursales en los que haya intervenido AFP Horizonte. 51. Finalmente, respecto de la supuesta contradicción existente entre el pronunciamiento venido en apelación y otros que sobre el asunto en cuestión habrían expedido tanto la Comisión como la Sala (conformada además por otros Vocales distintos a quienes integran actualmente la Sala Especializada en Procedimientos Concursales) en 25 Al respecto, véase: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión y Escisión de Sociedades. Editorial Themis S.A. Santa Fe de Bogotá, 2000, p. 94 y 95. 26 LEY Nº 26887, LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Artículo 344.- Concepto y formas de fusión Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. (subrayado agregado) En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso. 27 En ese sentido, Juan Hernández Gazzo, señala que “(…) la sociedad anónima absorbente debería siempre aumentar su capital en el monto de los capitales de las sociedades anónimas absorbidas que se extinguen, como consecuencia del acuerdo de fusión y con independencia del efecto patrimonial- positivo o negativo- que la incorporación del patrimonio de las sociedades extinguidas ocasione en dicha sociedad absorbente”. HERNÁNDEZ GAZZO, Juan Luis. “Reorganización de sociedades: fusión y escisión”. En: Ius et Veritas. Año VIII Nº 14, pp. 27 – 30.