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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (08/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Domingo 8 de junio de 2014 524877 anterior oportunidad, debe precisarse que, excepto el caso de interpretaciones vinculantes emanadas de precedentes de observancia obligatoria, los órganos administrativos pueden cambiar los criterios resolutivos que hayan adoptado anteriormente, siempre que cumplan con expresar claramente los fundamentos que justifi can dicho cambio. En este caso, tanto los fundamentos expresados en la resolución apelada como los expuestos a través del presente acto administrativo explican las razones por las cuales se ha decidido que el pedido presentado por AFP Integra deba canalizarse a través del procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos, por lo que este argumento también carece de sustento. 52. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, este Colegiado considera pertinente realizar un análisis de los pronunciamientos mencionados por la apelante a efectos de incidir en los fundamentos expuestos en la presente resolución. 53. Por Resolución 1867-2012/SC1-INDECOPI del 15 de agosto de 2012, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia Nº1 sustituyó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales por el Ministerio de la Producción en el procedimiento concursal ordinario de Laboratorios Pilares S.A.C., toda vez que, como consecuencia de la extinción del primero de ellos y la consiguiente asunción de parte de sus funciones por el segundo, esta última entidad estatal fue reconocida como la nueva titular de los créditos originalmente reconocidos a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales en dicho procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 108 del Código Procesal Civil. 54. En dicho procedimiento concursal, se reconoció créditos a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Luego, por Ley 27779 “Ley Orgánica que modifi ca la Organización y Funciones de los Ministerios” promulgada el 10 de Julio de 2002, se creó el Ministerio de la Producción, el cual comprende los Viceministerios de Industria y Pesquería, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está constituido por los Viceministerios de Integración y Negociaciones Internacionales de Turismo, extinguiéndose, de este modo, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Así, al ser la deudora una empresa de fabricación de insumos farmacéuticos, dicha Sala consideró que se encontraba bajo la competencia del Ministerio de la Producción. 55. De la revisión de la resolución comentada y, pese a que en la sumilla de la misma se estableció que dicha sucesión procesal se realizó en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 108 del Código Procesal Civil (es decir, los supuestos de sucesión procesal por extinción o fusión), se advierte que este punto no fue materia de evaluación, sino que simplemente se hizo mención genérica a dicha norma. Efectivamente, esta Sala advierte que en dicho pronunciamiento no se realizó el análisis correspondiente a que si la sucesión procesal abarcaba únicamente a solicitudes de reconocimiento de créditos en trámite o si alcanzaba, además, a aquellas solicitudes de reconocimiento de créditos con pronunciamiento fi rme por parte de la autoridad concursal. Por el contrario, el análisis de dicha resolución versó únicamente sobre las competencias que asumió el Ministerio de la Producción con su creación, siendo que a dicha fecha las actividades realizadas por la deudora se encontraban dentro de las competencias de este Ministerio. En ese sentido, dicho pronunciamiento, emitido por un Colegiado distinto a este, no guarda relación alguna con lo que es materia de análisis en el presente caso. 56. Respecto a otro caso citado por AFP Integra referido a la sucesión procesal de AFP Unión Vida por parte de Prima AFP, este Colegiado debe precisar que el solicitante no hace referencia a una resolución específi ca donde se encontraría desarrollado el criterio por parte de la autoridad administrativa respecto de la aplicación de la sucesión procesal de ambas AFP´s. Para acreditar tal alegación, manifestó que, supuestamente, adjuntó a su escrito del 21 de enero de 2014 “las hojas de quórum de las juntas de acreedores de Pesquer (sic) del Pilar S.A. (…) y de Productos Pesqueros Peruanos S.A. en Liquidación (…) en las que se puede apreciar que, a pesar de ya haber sido reconocidos los créditos de AFP Unión Vida al interior de dichos concursos, con el solo mérito de la carta antes referida las comisiones procedieron a sustituir a dicha AFP por sucesor procesal PRIMA AFP”. Sin embargo, AFP Integra no adjuntó al referido escrito estos medios probatorios ni algún otro que permita a esta Sala la evaluación del mismo. 57. Sin perjuicio de lo mencionado, este Colegiado ha advertido que, por Resolución 5721-2007/CCO-INDECOPI del 21 de mayo de 2007, la Comisión consideró a Prima AFP como sucesora procesal de AFP Unión Vida como consecuencia de la fusión por absorción de ésta a favor de la primera28. De la revisión de dicha resolución, se puede advertir que la primera instancia determinó que la referida sucesión procesal operaría únicamente en aquellos procedimientos donde AFP Unión Vida era “titular de los derechos discutidos en el marco de los procedimientos concursales que se tramitan ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.” (subrayado agregado). Este análisis que realizó la Comisión guarda plena concordancia con lo desarrollado en la presente resolución, en tanto el artículo 108 del Código Procesal Civil exige como requisito para que opere la sucesión procesal tres supuestos :a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido. 58. Efectivamente, en la Resolución 5721-2007/CCO- INDECOPI, la Comisión no determinó que la sucesión procesal operaba en el supuesto que el acreedor original haya obtenido créditos reconocidos por la autoridad concursal mediante un pronunciamiento fi rme, sino únicamente en los procedimientos en trámite donde se encuentre discutido el derecho de crédito a favor del solicitante original. 59. Por las consideraciones expuestas, corresponde confi rmar la resolución apelada en el extremo que declaró infundado el pedido de sucesión procesal presentado por AFP Integra. III.4 Reducción de créditos y exclusión de AFP Horizonte. 60. En su recurso de apelación, AFP Integra ha manifestado que la Comisión vulneró los principios de legalidad y razonabilidad que inspiran el procedimiento administrativo, toda vez que redujo el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, la excluyó de los procedimientos tramitados ante la Comisión, pese a que dicho órgano no se encuentra facultado por ley a reducir créditos en los casos que opere una fusión por absorción, sino solo en los casos que haya operado la extinción de la obligación mediante cualquier forma prevista por ley, es decir, mediante el pago, la novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSC. 61. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la LGSC29, los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos a efectos que este órgano, luego del respectivo análisis, determine si ha operado o no tal cambio en la titularidad de los créditos reconocidos. En el caso y, atendiendo a que AFP Horizonte se ha extinguido producto de la fusión por absorción a favor de AFP Integra antes referida, será esta última entidad previsional quien deberá tramitar el pedido de cambio de titularidad en cada procedimiento 28 Dicha fusión fue aprobada por Resolución SBS Nº1512-2006 y publicada el 17 de noviembre de 2006 en el diario ofi cial “El Peruano”. 29 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.-Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad 141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos. 141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos. 141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.