Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2014 (08/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA 8 de junio de 2014

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38. Por otro lado, el articulo 108 del Codigo Procesal Civil23 establece que, para que opere una sucesion procesal, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos: a) un MORDAZA en tramite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del MORDAZA y c) un derecho discutido. 39. Esta Sala coincide con el pronunciamiento de la primera instancia en el sentido que, en aquellos procedimientos en los cuales AFP Horizonte MORDAZA mantenido creditos reconocidos, no operara la sucesion procesal en tanto no existe un "derecho discutido". Efectivamente, no puede existir un derecho discutido (o una cuestion litigiosa) cuando el administrado MORDAZA obtenido un pronunciamiento firme de reconocimiento de creditos por parte de la autoridad administrativa en tanto dicho acto administrativo no puede ser revocado por algun recurso, agotandose la via administrativa para cuestionarlo. Asi, al no existir una pretension que merezca un pronunciamiento de la autoridad concursal respecto del credito invocado, tampoco puede alegarse que exista una etapa en tramite sobre dicha materia. 40. Es importante tener en cuenta que, en concordancia con el analisis desarrollado en los numerales 23 a 36 de la presente resolucion, el concepto de "derecho discutido" esta referido a un cuestionamiento pendiente de pronunciamiento definitivo sobre la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantia del credito24, no asi respecto del ejercicio durante el concurso de los derechos que el reconocimiento de un credito otorga a su titular (derechos politicos y economicos), siendo estos ultimos aspectos mas concernientes a la etapa de negociacion, adopcion y ejecucion de acuerdos de la junta de acreedores que a una controversia procedimental propiamente dicha.

credito. Esta definicion tambien concuerda con aquella recogida por el articulo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG)19. 31. Precisamente, en base a esta identificacion del reconocimiento de creditos como una fase dentro del concurso, es que el MORDAZA del Indecopi ha previsto, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 30 de la LPAG20, que el reconocimiento de cada credito siga un derrotero procedimental especifico, sujeto a etapas claramente delimitadas y que concluye con la emision de la resolucion que se pronuncia sobre la solicitud presentada por cada acreedor. 32. Como fluye del analisis desarrollado hasta este punto, la tramitacion de la etapa del reconocimiento de creditos tiene un objetivo claramente definido: el pronunciamiento de la autoridad concursal que reconoce el credito invocado. Por tal motivo, una vez que dicho acto administrativo ha sido expedido y adquirido la calidad de cosa decidida, dicho tramite concluye, quedando el titular del referido credito habilitado a partir de ese momento para ejercer los derechos que tal reconocimiento le confiere. 33. En efecto, desde la fecha en la que el reconocimiento de un credito queda firme (por no haber sido impugnado en su oportunidad o por haberse desestimado las impugnaciones planteadas en su contra), queda zanjada cualquier discusion o controversia que pudiera haberse suscitado respecto de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y/o cuantia de dicho credito, de modo que los acreedores que obtuvieron este reconocimiento puedan empezar a participar activamente en el concurso, sin que proceda en lo sucesivo cuestionamiento alguno a sus derechos. 34. El fundamento de lo anteriormente senalado radica en que, siendo la finalidad del reconocimiento de creditos la determinacion de los derechos politicos y economicos que van a permitir intervenir a los diversos acreedores en el procedimiento concursal21, la identificacion con caracter definitivo de ese "universo" de acreedores resulta imprescindible para garantizar a cada uno de ellos el pleno e irrestricto ejercicio de tales derechos durante la etapa de negociacion, adopcion y ejecucion de acuerdos de junta, lo cual a su vez dotara de predictibilidad y seguridad juridica al desarrollo del concurso pues con ello cada integrante de este conocera quienes decidiran el destino del patrimonio en crisis y tambien participaran del procedimiento colectivo de cobro. 35. De esta manera, los acreedores van a intervenir en la junta en estricta proporcion de los creditos reconocidos a su favor. Por ello, es sumamente relevante establecer previamente y de modo firme dicho reconocimiento, a efectos que el organo deliberativo se encuentre debidamente conformado y proceda a la toma de decisiones que determinaran el curso del procedimiento concursal. Por otra parte, el reconocimiento de creditos es tambien un titulo para reclamar el pago en los terminos del instrumento concursal aprobado (sea plan de reestructuracion o convenio de liquidacion). El pago de los creditos en reestructuracion o en liquidacion se efectuara de manera prioritaria en la medida que exista un previo reconocimiento de creditos a un acreedor individualizado22. 36. De lo expuesto se colige que, con la resolucion firme de reconocimiento de creditos, cesa toda discusion referida al credito objeto del pronunciamiento administrativo, cumpliendo asi el reconocimiento de creditos su funcion de instrumento procesal de reduccion de costos de transaccion puesto al servicio de los sujetos intervinientes en el concurso. Con dicho pronunciamiento, el acreedor reconocido por la autoridad concursal queda habilitado para participar, con los demas acreedores reconocidos, en la fase propiamente "privada" del concurso, la cual, lejos de tener una naturaleza "litigiosa", se caracteriza esencialmente por la "concurrencia" de acreedores titulares de derechos patrimoniales que buscaran negociar una solucion a la crisis del deudor que, al maximizar su patrimonio, procure beneficiar a todos los participantes, conforme a lo dispuesto por los articulos I y II del Titulo Preliminar de la LGSC MORDAZA citados. 37. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el caso de aquellas solicitudes de reconocimiento de creditos que cuenten con un pronunciamiento firme que reconoce los creditos invocados, resulta evidente que no existe algun derecho discutido en tramite.

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LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 29.- Definicion de procedimiento administrativo. Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emision de un acto administrativo que produzca efectos juridicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 30.Calificacion de procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capitulo, en: procedimientos de aprobacion automatica o de evaluacion previa por la entidad, y este ultimo a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad senala estos procedimientos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Como lo sostiene MORDAZA MORDAZA, "(...) atendiendo al caracter participativo del concurso y al peso que dicho monto otorga a la manifestacion de voluntad colectiva de la Junta de Acreedores, la identificacion de la cuantia es determinante para cada acreedor y sus derechos subjetivos." MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, ibidem. Pp.129-130. Por Resolucion Nº 0797-2004/TDC-INDECOPI, el Tribunal del Indecopi senalo que "(e)n el ambito concursal, el reconocimiento de los creditos que efectua la autoridad concursal es relevante para la conformacion de la Junta de Acreedores y, en consecuencia, para determinar los derechos de credito que corresponden a cada uno de sus titulares a efectos de obtener el pago oportuno de sus creditos." CODIGO PROCESAL CIVIL Articulo 108.- Por la sucesion procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un MORDAZA, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesion procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el MORDAZA, es reemplazada por su sucesor, salvo disposicion legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona juridica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continuan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el MORDAZA al enajenante. De haber oposicion, el enajenante se mantiene en el MORDAZA como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el MORDAZA y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el MORDAZA al que lo perdio. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continue el MORDAZA con un curador procesal. Sera nula la actividad procesal que se realice despues que una de las partes perdio la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta dias no comparece el sucesor al MORDAZA, este proseguira con un curador procesal, nombrado a pedido de parte. Sea porque la autoridad administrativa no ha emitido un pronunciamiento al respecto, exista un recurso administrativo pendiente de resolver o se verifiquen creditos contingentes.

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