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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (08/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Domingo 8 de junio de 2014 524875 crédito. Esta defi nición también concuerda con aquella recogida por el artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG)19. 31. Precisamente, en base a esta identifi cación del reconocimiento de créditos como una fase dentro del concurso, es que el TUPA del Indecopi ha previsto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la LPAG20, que el reconocimiento de cada crédito siga un derrotero procedimental específi co, sujeto a etapas claramente delimitadas y que concluye con la emisión de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud presentada por cada acreedor. 32. Como fl uye del análisis desarrollado hasta este punto, la tramitación de la etapa del reconocimiento de créditos tiene un objetivo claramente defi nido: el pronunciamiento de la autoridad concursal que reconoce el crédito invocado. Por tal motivo, una vez que dicho acto administrativo ha sido expedido y adquirido la calidad de cosa decidida, dicho trámite concluye, quedando el titular del referido crédito habilitado a partir de ese momento para ejercer los derechos que tal reconocimiento le confi ere. 33. En efecto, desde la fecha en la que el reconocimiento de un crédito queda fi rme (por no haber sido impugnado en su oportunidad o por haberse desestimado las impugnaciones planteadas en su contra), queda zanjada cualquier discusión o controversia que pudiera haberse suscitado respecto de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y/o cuantía de dicho crédito, de modo que los acreedores que obtuvieron este reconocimiento puedan empezar a participar activamente en el concurso, sin que proceda en lo sucesivo cuestionamiento alguno a sus derechos. 34. El fundamento de lo anteriormente señalado radica en que, siendo la fi nalidad del reconocimiento de créditos la determinación de los derechos políticos y económicos que van a permitir intervenir a los diversos acreedores en el procedimiento concursal21, la identifi cación con carácter defi nitivo de ese “universo” de acreedores resulta imprescindible para garantizar a cada uno de ellos el pleno e irrestricto ejercicio de tales derechos durante la etapa de negociación, adopción y ejecución de acuerdos de junta, lo cual a su vez dotará de predictibilidad y seguridad jurídica al desarrollo del concurso pues con ello cada integrante de este conocerá quiénes decidirán el destino del patrimonio en crisis y también participarán del procedimiento colectivo de cobro. 35. De esta manera, los acreedores van a intervenir en la junta en estricta proporción de los créditos reconocidos a su favor. Por ello, es sumamente relevante establecer previamente y de modo fi rme dicho reconocimiento, a efectos que el órgano deliberativo se encuentre debidamente conformado y proceda a la toma de decisiones que determinarán el curso del procedimiento concursal. Por otra parte, el reconocimiento de créditos es también un título para reclamar el pago en los términos del instrumento concursal aprobado (sea plan de reestructuración o convenio de liquidación). El pago de los créditos en reestructuración o en liquidación se efectuará de manera prioritaria en la medida que exista un previo reconocimiento de créditos a un acreedor individualizado22. 36. De lo expuesto se colige que, con la resolución fi rme de reconocimiento de créditos, cesa toda discusión referida al crédito objeto del pronunciamiento administrativo, cumpliendo así el reconocimiento de créditos su función de instrumento procesal de reducción de costos de transacción puesto al servicio de los sujetos intervinientes en el concurso. Con dicho pronunciamiento, el acreedor reconocido por la autoridad concursal queda habilitado para participar, con los demás acreedores reconocidos, en la fase propiamente “privada” del concurso, la cual, lejos de tener una naturaleza “litigiosa”, se caracteriza esencialmente por la “concurrencia” de acreedores titulares de derechos patrimoniales que buscarán negociar una solución a la crisis del deudor que, al maximizar su patrimonio, procure benefi ciar a todos los participantes, conforme a lo dispuesto por los artículos I y II del Título Preliminar de la LGSC antes citados. 37. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el caso de aquellas solicitudes de reconocimiento de créditos que cuenten con un pronunciamiento fi rme que reconoce los créditos invocados, resulta evidente que no existe algún derecho discutido en trámite. 38. Por otro lado, el artículo 108 del Código Procesal Civil23 establece que, para que opere una sucesión procesal, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos: a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido. 39. Esta Sala coincide con el pronunciamiento de la primera instancia en el sentido que, en aquellos procedimientos en los cuales AFP Horizonte haya mantenido créditos reconocidos, no operará la sucesión procesal en tanto no existe un “derecho discutido”. Efectivamente, no puede existir un derecho discutido (o una cuestión litigiosa) cuando el administrado haya obtenido un pronunciamiento fi rme de reconocimiento de créditos por parte de la autoridad administrativa en tanto dicho acto administrativo no puede ser revocado por algún recurso, agotándose la vía administrativa para cuestionarlo. Así, al no existir una pretensión que merezca un pronunciamiento de la autoridad concursal respecto del crédito invocado, tampoco puede alegarse que exista una etapa en trámite sobre dicha materia. 40. Es importante tener en cuenta que, en concordancia con el análisis desarrollado en los numerales 23 a 36 de la presente resolución, el concepto de “derecho discutido” está referido a un cuestionamiento pendiente de pronunciamiento defi nitivo sobre la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía del crédito24, no así respecto del ejercicio durante el concurso de los derechos que el reconocimiento de un crédito otorga a su titular (derechos políticos y económicos), siendo estos últimos aspectos más concernientes a la etapa de negociación, adopción y ejecución de acuerdos de la junta de acreedores que a una controversia procedimental propiamente dicha. 19 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 29.- Defi nición de procedimiento administrativo. Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 20 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 30.- Califi cación de procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifi can conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. 21 Como lo sostiene Rojas Leo, “(…) atendiendo al carácter participativo del concurso y al peso que dicho monto otorga a la manifestación de voluntad colectiva de la Junta de Acreedores, la identifi cación de la cuantía es determinante para cada acreedor y sus derechos subjetivos.” ROJAS LEO, Juan Francisco, ibídem. Pp.129-130. 22 Por Resolución Nº 0797-2004/TDC-INDECOPI, el Tribunal del Indecopi señaló que “(e)n el ámbito concursal, el reconocimiento de los créditos que efectúa la autoridad concursal es relevante para la conformación de la Junta de Acreedores y, en consecuencia, para determinar los derechos de crédito que corresponden a cada uno de sus titulares a efectos de obtener el pago oportuno de sus créditos.” 23 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte. 24 Sea porque la autoridad administrativa no ha emitido un pronunciamiento al respecto, exista un recurso administrativo pendiente de resolver o se verifi quen créditos contingentes.