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El Peruano Domingo 8 de junio de 2014 524874 el procedimiento concursal está comprendido por diversas etapas, a saber: postulación del procedimiento, difusión del procedimiento, reconocimiento de créditos, junta de acreedores y fase aplicativa (reestructuración patrimonial y disolución, liquidación y quiebra de la deudora). En ese sentido, según el apelante, el reconocimiento de créditos sería solo una fase intermedia de dicho procedimiento, no pudiendo concluirse que ambos procedimientos son independientes, por lo que concluye que el artículo 108 del Código Procesal Civil sería plenamente aplicable en tanto esté vigente el proceso concursal concebido como un todo, al margen de si el reconocimiento de créditos de cada acreedor apersonado a dicho proceso se encuentre o no fi rme. 23. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el sistema concursal peruano busca facilitar al deudor en crisis y a sus acreedores un escenario de negociación y toma de decisiones de naturaleza privada que permitan superar, a bajos costos de transacción y en benefi cio de los acreedores en cuanto principales afectados con dicha crisis10, las situaciones actuales o inminentes de cesación de pagos y/o insufi ciencia patrimonial de su deudor, mediante la adopción de acuerdos destinados a maximizar el valor del patrimonio concursado a fi n de procurar el mayor grado de recuperación posible de los créditos, siendo este el objetivo rector en base al cual se estructuran y desarrollan los esquemas procedimentales puestos a disposición de los agentes económicos involucrados en este tipo de crisis patrimoniales11. 24. Para el logro del objetivo y fi nalidad antes señalados, se requiere que la intervención de la autoridad concursal se produzca para realizar aquellas actuaciones que las partes no estén en condiciones de efectuar por sí mismas y que les resultan indispensables para negociar y tomar decisiones al menor costo de transacción posible: la determinación del estado de concurso, la verifi cación y reconocimiento de los créditos de cada acreedor apersonado, la supervisión de la legalidad de los acuerdos de junta, el impulso de ofi cio del proceso ante la inacción de los acreedores y la fi scalización del correcto comportamiento de las partes a través de la imposición de sanciones administrativas, entre otras atribuciones a su cargo. 25. Así, el concurso constituye un proceso colectivo de cobro con naturaleza y estructura particulares y especialmente complejas, en tanto confl uyen en el mismo una multiplicidad de pretensiones, intereses y relaciones procedimentales plurisubjetivas12, las cuales varían y se van determinando en función a la fase en la que se desarrolle dicho proceso, el cual como se ha visto tiene dos dimensiones: una privada (el ámbito de funcionamiento de la junta de acreedores) y otra pública (la actividad procedimental a cargo de la autoridad administrativa), siendo esta última instrumental de aquella en la medida que expresa plenamente el rol facilitador que corresponde al Estado en el proceso concursal. 26. Ahora bien, el ejercicio de esta función “facilitadora” que compete a la Administración Pública no puede – ni debe – agotarse ni cumplirse en un solo acto o etapa del proceso, sino que, conforme a lo expresado en el numeral 24, se manifi esta a través de una diversidad de situaciones y relaciones jurídicas acaecidas durante el desarrollo del concurso, cada una de las cuales exige de la autoridad concursal una actividad procedimental específi ca que materializará, mediante la emisión del respectivo acto administrativo, la expresión fi nal del antedicho rol facilitador en cada materia sometida a su competencia (declaración de inicio del concurso, reconocimiento de créditos, nulidad de acuerdos de junta, sanciones, entre otros). 27. En lo que se refi ere al reconocimiento de créditos, éste es un mecanismo procesal previsto por la LGSC13 a través del cual quienes se consideren con derechos de créditos sobre el patrimonio del deudor concursado deben presentar una solicitud ante la autoridad administrativa para ser reconocidos como acreedores del deudor concursado y, de esta manera, poder participar en el concurso para la defensa de sus intereses patrimoniales. Así, “cuando un acreedor presenta una solicitud de reconocimiento de créditos está manifestando de manera indubitable su decisión de formar parte del concurso y decidir respecto del patrimonio en crisis. El reconocimiento de crédito es también el título que le facultará cualquier intervención futura en el concurso. Es su certifi cado de legitimidad para solicitar, alegar, impugnar, etc., en el marco del procedimiento concursal.”14 28. Esta labor de verifi cación de créditos, si bien en última instancia es dependiente y accesoria del procedimiento concursal principal en los términos indicados en los párrafos precedentes, requiere necesariamente de un mecanismo exclusivamente dirigido a reconocer el crédito invocado por cada acreedor apersonado al concurso. La razón es que la actividad probatoria exigida para la verifi cación de cada crédito implica un análisis individualizado de los hechos y documentos que sustentan la existencia, origen, titularidad, legitimidad y cuantía del crédito, el cual se diferenciará de la evaluación efectuada para los demás créditos en función al título y relación jurídica de las cuales deriva, así como de la persona que alega ostentar su titularidad15. 29. Para llevar a cabo dicha actividad probatoria individualizada, se necesita además instaurar una relación jurídica procedimental que permita a cada una de las partes involucradas manifestar ante la autoridad administrativa su posición respecto de la pretensión del solicitante, ya que el reconocimiento de cada nuevo acreedor puede afectar potencialmente la situación patrimonial del deudor e incluso de los demás acreedores en el concurso. Es en este marco procedimental específi co que se tramita el reconocimiento de un crédito y, por tanto, es durante el desarrollo del mismo que el derecho de crédito invocado es pasible de ser discutido por las partes, sea oponiéndose a la solicitud16 o interponiendo los medios impugnatorios previstos por la LGSC17. 30. Desde el punto de vista administrativo, la fase de reconocimiento de créditos también es plenamente diferenciable de las demás actuaciones realizadas durante el desarrollo del concurso. Si se concibe al procedimiento administrativo, siguiendo a Morón Urbina, como una integración coordinada y racional de actos procesales originados por las partes y orientados a preparar el pronunciamiento fi nal de la Administración18, entonces el reconocimiento de un crédito se constituye en una actuación individualizada, instada a pedido del acreedor solicitante y estructurada de tal forma que garantice el cabal análisis probatorio del crédito invocado con el respeto de los derechos patrimoniales de las demás partes involucradas, para concluir con la emisión del acto administrativo fi nal: el pronunciamiento que reconoce el 10 LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.-Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales Los procedimientos concursales tienen por fi nalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. 11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.-Artículo I.- Objetivo de la Ley El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación efi ciente de recursos a fi n de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. 12 Al respecto, Satanowsky sostiene que “la quiebra no es concebida como un proceso análogo al de ejecución singular sino, fundamentalmente, como un conjunto de actos de naturaleza variada por los cuales los acreedores son organizados con el fi n de obtener, por medio de los órganos adecuados del Estado, la satisfacción de sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento (salvo los derechos de preferencia reconocidos) cuando el patrimonio del deudor, que ha cesado en sus pagos, se vuelve presumiblemente insufi ciente para garantizar el pago íntegro.” (subrayado agregado). En: Satanowsky, Marcos. Fundamentos jurídicos del estado de quiebra. Estudios de Derecho Comercial, Editorial Tea, Buenos Aires, 1950. Pp.218. 13 El mismo que tiene una tramitación propia, la cual se encuentra regulada en el Capítulo III del Título II de la LGSC (artículos 37 a 42). 14 ROJAS LEO, Juan Francisco. Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal. ARA Editores, Lima 2002. Pp.129-130. 15 Así, el artículo 39 de la LGSC contiene una serie de disposiciones que establecen criterios generales para la verifi cación de determinados créditos, dependiendo del origen de cada uno de ellos (laborales, sentencias fi rmes, deuda tributaria, títulos valores, entre otros). 16 Como, por ejemplo, la oposición de terceros acreedores regulada por el artículo 38.4 de la LGSC. 17 Ver artículo 115 de la LGSC. 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo. Gaceta Jurídica S.A. Séptima edición, Lima, 2008, p. 206.