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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (12/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525106 (fojas 38 a 57) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 032- 2013-CM-MDS, bajo los siguientes argumentos: a) Se encuentra acreditada la relación de parentesco entre Deniz Quenta Cruz y sus sobrinos July Rosmeri Chambilla Quenta y Deigro Alan Chambilla Quenta, en mérito de las partidas de nacimiento presentadas, además de que el propio alcalde ha reconocido dicho vínculo familiar. b) Se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral o contractual entre July Rosmeri Chambilla Quenta y Deigro Alan Chambilla Quenta con la Municipalidad Distrital de Sitajara, tal como se aprecia de las propias afi rmaciones del alcalde municipal y del Informe Nº 0010- 2013-UP-GM-MDS, del 20 de febrero de 2013, elaborado por el jefe de la unidad de personal. c) El memorándum, de fecha 3 de enero de 2011, y el cual ha sido mencionado por el alcalde municipal para desvirtuar su injerencia, es un documento falso, ya que hasta la fecha los sobrinos de la citada autoridad municipal siguen laborando en la entidad municipal en la obra denominada “Mantenimiento del canal de Aychalaca”. d) Se encuentra acreditado que el alcalde municipal tenía conocimiento de la contratación de sus familiares, ya que el mismo firmó las planillas de la obra denominada “Erradicación de la grama y el pulgón del manzano”, y en la que aparecen consignados los nombres de Deigro Chambilla Quenta y July Rosmeri Chambilla Quenta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si el alcalde municipal Deniz Quenta Chambilla, incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE 5. Con relación a la injerencia, conforme lo ha desarrollado este Supremo Tribunal Electoral, en diversos pronunciamientos, tales como la Resolución N.º 479- 2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, debe tenerse en consideración que, “puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión”, por ende, “dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación”. Análisis del caso concreto Existencia de la relación de parentesco 6. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el alcalde Deniz Quenta Cruz y las personas de July Rosmeri Chambilla Quenta y Deigro Alan Chambilla Quenta. De igual forma, de existir dicho vínculo, se procederá a determinar si este se encuentra entre el primer y cuarto grado de consanguinidad en línea recta o colateral, o en su defecto, entre el primer y segundo grado por afi nidad, o por matrimonio. Esto último conforme a lo prescrito por la ley sobre la materia. 7. En ese sentido, con relación al parentesco que existiría entre el alcalde distrital y sus presuntos sobrinos July Rosmeri Chambilla Quenta y Deigro Alan Chambilla Quenta, resultaba necesario que se incorporen al procedimiento de vacancia los siguientes documentos: - Partida de nacimiento del alcalde distrital Deniz Quenta Chambilla. - Partida de nacimiento de July Rosmeri Chambilla Quenta. - Partida de nacimiento de Deigro Alan Chambilla Quenta. - Partida de nacimiento de Marina Justina Quenta Cruz, madre de los supuestos sobrinos, y quien sería hermana del alcalde distrital. 8. De los documentos adjuntados por el solicitante de la vacancia y luego de la nulidad declarada, se advierte que se incorporaron al procedimiento las copias certifi cadas de los siguientes documentos: - Partida de nacimiento del alcalde distrital Deniz Quenta Chambilla (fojas 117, Expediente Nº J-2013-570), en la que se aprecia que sus padres son Guillermo Quenta Rimache y Ana Barbarita Cruz Luque. - Partida de nacimiento de Marina Justina Quenta Cruz (fojas 118, Expediente Nº J-2013-570), en la que se aprecia que sus padres son Guillermo Quenta Rimache y Ana Barbarita Cruz Luque. - Partida de nacimiento de Deigro Alan Chambilla Quenta (fojas 119, Expediente Nº J-2013-570), en la que se aprecia que sus padres son Pedro Carmelo Chambilla Cárdenas y Marina Justina Quenta Cruz. - Partida de nacimiento de July Rosmeri Chambilla Quenta (fojas 120, Expediente Nº J-2013-570), en la que se aprecia que sus padres son Pedro Carmelo Chambilla Cárdenas y Marina Justina Quenta Cruz. 9. En mérito de lo antes expuesto y de los documentos obrantes en autos se puede determinar lo siguiente: