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El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525114 ALTERNATIVA DE PAZ Y DESARROLLO PODER Y DESARROLLO 9. En cuanto al Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, que solicitó su inscripción ante el ROP con la denominación Seguridad y Desarrollo, del Ofi cio Nº 1162-2013-ROP/JNE, del 14 de agosto de 2013 (fojas 705 a 708), se aprecia que la observación del ROP no solamente incidió en el nombre original de la organización política, sino también en la falta de inserción del símbolo adoptado en el acta de fundación y el estatuto, razón por la cual, al contar únicamente con el elemento denominativo, se determinó la existencia de riesgo de confusión entre el solicitante de la inscripción y las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo. 10. De lo expuesto, se tiene que la denominación utilizada por la organización política en vías de inscripción Innovación y Desarrollo Regional no es semejante a las empleadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, no existiendo, en consecuencia, riesgo de confusión. 11. En cuanto al recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 148-2014-ROP/JNE, se aprecia que Raúl Ricardo Aparicio Rondoy afirma que la denominación empleada por el movimiento regional en vías de inscripción es semejante a la utilizada por Fuerza Regional, movimiento regional inscrito de la región Piura. Posteriormente, al advertirse en la resolución recurrida que el nombre correcto de este último es Movimiento Independiente Fuerza Regional, señaló que estaba demostrado en autos que esta denominación era semejante a la utilizada por Innovación y Desarrollo Regional. 12. Como se indicó en el considerando séptimo de la presente resolución, la fuerza distinta de la denominación escogida por la organización política en vías de inscripción descansa en la construcción de un nombre compuesto por tres palabras principales: Innovación y Desarrollo Regional. Por su parte, la denominación del Movimiento Independiente Fuerza Regional está integrado por cuatro voces, existiendo entre ambas organizaciones políticas una única coincidencia, centrada en la utilización de la palabra regional. 13. Si bien lo expuesto en el acápite anterior evidencia, por sí solo, la inexistencia de riesgo de confusión entre las denominaciones utilizadas por Innovación y Desarrollo Regional y Movimiento Independiente Fuerza Regional, debe también considerarse que los símbolos utilizados por ambas organizaciones políticas son indubitablemente diferentes, descartándose, de manera integral y absoluta, la presencia de riesgo de confusión: INNOVACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL MOVIMIENTO INDEPENDIENTES FUERZA REGIONAL 14. En cuanto a la invocación de las denominaciones utilizadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, debe señalarse que los mismos resultan impertinentes, pues la semejanza denunciada como creadora de riesgo de confusión entre el electorado recae en la voz regional, presente en la denominación del movimiento regional en vías de inscripción y en la del movimiento regional inscrito Movimiento Independiente Fuerza Regional. 15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que los recursos de apelación en contra de las Resoluciones Nº 147-2014-ROP/JNE, Nº 148-2014-ROP/JNE deben ser desestimados, puesto que no se evidencia el incumplimiento del artículo 6, literal c, numeral 1, de la LPP, ni del artículo 26, literal a, del Reglamento del ROP. 16. En cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 149-2014-ROP/JNE, se tiene que Henry Omar Suárez Mauricio alega que en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional se incumplieron las disposiciones legal y reglamentaria que se reproducen a continuación: “Ley de Partidos Políticos Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: (…) f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. Reglamento del ROP Artículo 26.- Presentación de solicitudes La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito y debe estar acompañada de: (…) g) La designación de uno o más representantes legales y apoderado y directivos, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto.” 17. De la documentación anexa a la solicitud de inscripción de Innovación y Desarrollo Regional, se aprecia que en su acta de fundación, de fecha 4 de noviembre de 2012 (fojas 5 a 33), se acordó designar a Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal, además de ser designado para los cargos de personero legal alterno y apoderado (fojas 10). 18. Ahora bien, de la documentación anexa al Ofi cio Nº 1178-2014-ROP/JNE, del 17 de marzo de 2013 (fojas 494), relativo a la publicación de la síntesis de inscripción del movimiento regional de Innovación y Desarrollo Regional, se aprecia que el ROP remitió al movimiento regional en vías de inscripción la versión impresa de la síntesis (fojas 495 y 496), advirtiéndose de la misma que se omitió consignar el nombre de Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal. 19. De lo expuesto, se tiene que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional cumplió con lo dispuesto en las normas que Henry Omar Suárez Mauricio invoca como transgredidas, pues designó a Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal, habiendo quedado demostrado que la omisión de su designación en la síntesis publicada en los diarios de fojas 507 y 508 se debió a un error incurrido por el personal administrativo del ROP, tal como expresamente se reconoce en el artículo segundo de la resolución materia de impugnación. 20. Adicionalmente, debe tenerse presente que el cuestionamiento planteado por Henry Omar Suárez Mauricio se sostiene únicamente en un aparente incumplimiento de lo señalado en el artículo 5, literal f, de la