TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525112 por lo que su falta de mención en la síntesis sería por un error del ROP (fojas 638). Por último, de la lectura del “Acta de concurrencia a la audiencia de tachas” (fojas 639 y 640), se desprende que Otto Seminario Gellszuhn se ratifi có en lo expuesto en su escrito de tacha, mientras que la organización política en proceso de inscripción expuso los siguientes argumentos de defensa: - Las veinte fi rmas que se encuentran en investigación ante el Ministerio Público corresponden a la verifi cación automática de fi rmas, debiendo diferenciarse entre una fi rma mala y una falsa. - El tachante habla de una fábrica de fi rmas, cuando lo correcto es que se distinga entre falsedad y errores. - De las 42 420 fi rmas presentadas, 28 379 fueron declaradas como válidas, de las que debieron salir las fi rmas que se señalan como falsas. Los pronunciamientos del ROP Mediante sendas resoluciones, todas ellas de fecha 10 de abril de 2014, el ROP declaró infundadas las tachas interpuestas por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional. Así, en la Resolución Nº 147-2014-ROP/JNE (fojas 657 a 659), el ROP rechazó la primera tacha interpuesta por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy en atención a los siguientes fundamentos: - La denominación Innovación y Desarrollo Regional no es igual ni semejante a la empleada por el movimiento regional Alternativa de Paz y Desarrollo, ya inscrito, pues la construcción de ambas denominaciones es distinta, no siendo el uso de un término igual (desarrollo), determinante para afi rmar que la organización política tachada haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la LPP. - El movimiento regional Poder y Desarrollo, en vías de inscripción, aún no ha llegado a la etapa de califi cación, momento en el que se observará el uso de dicha denominación. - Las organizaciones políticas no solo son reconocidas por la denominación que emplean, sino también por el símbolo que adoptan, siendo que el símbolo adoptado por la organización política tachada es absolutamente diferente a otros empleados en la región Piura, disminuyendo con ello la posibilidad de confusión en el electorado. - En el caso de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, que presentó su solicitud de inscripción con la denominación Seguridad y Desarrollo, existía semejanza con las denominaciones empleadas por las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo y Poder y Desarrollo, dado que fueron construidas de manera similar y fonéticamente también lo son. A través de la Resolución Nº 148-2014-ROP/ JNE (fojas 660 a 662), el ROP desestimó la segunda tacha interpuesta por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, sustentando su decisión en las razones que se señalan a continuación: - La denominación de la organización política a la cual hace referencia el tachante es Movimiento Independiente Fuerza Regional y no Fuerza Regional, de lo que se desprende que el uso de la denominación Innovación y Desarrollo no es igual ni semejante, pues la construcción de ambas denominaciones es distinta, pese a que terminan con el uso de un término igual (regional), lo cual no es determinante para afi rmar que la organización política tachada haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la LPP. - Las organizaciones políticas no solo son reconocidas por la denominación que emplean, sino también por el símbolo que adoptan, siendo que el símbolo adoptado por la organización política tachada es absolutamente diferente a otros empleados en la región Piura, disminuyendo con ello la posibilidad de confusión en el electorado. - Los supuestos invocados por el tachante no son aplicables, pues cuando el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad presentó su solicitud de inscripción con la denominación Seguridad y Desarrollo, existía semejanza con las denominaciones empleadas por las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo y Poder y Desarrollo, dado que fueron construidas de manera similar y, fonéticamente, también lo son. A su vez, mediante la Resolución Nº 149-2014-ROP/ JNE (fojas 673 a 675), el ROP rechazó la tacha presentada por Henry Omar Suárez Mauricio en consideración a los siguientes fundamentos: - El 17 de marzo de 2013 (sic) se emitió la síntesis de la solicitud de inscripción Innovación y Desarrollo Regional, la cual fue publicada en el portal electrónico institucional y entregada, en físico, al movimiento regional, siendo que esta última no contaba con los nombres y apellidos del representante legal, como sí sucedió con la primera publicación. - Alfredo Neyra Alemán, representante legal de Innovación y Desarrollo Regional, no era un desconocido para la ciudadanía ni para el tachante, pues también es el apoderado, personero legal alterno y fundador, datos que sí aparecen en la síntesis publicada. - La ausencia de los nombres y apellidos de un miembro directivo en una síntesis no constituye fundamento para amparar una tacha. Finalmente, con la Resolución Nº 150-2014-ROP/JNE (fojas 666 a 668), el ROP declaró infundada la tacha interpuesta por Otto Seminario Gellszuhn, al considerar que: - Según el artículo 20 del Reglamento del ROP, publicada la síntesis de inscripción, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra de la inscripción de una organización política y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP y en el mencionado reglamento. - El artículo 26 del Reglamento del ROP establece los requisitos para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 de la LPP. - El literal b del citado artículo 26 señala como requisito para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional: “La relación de adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de su circunscripción, con fi rma y DNI de cada uno”. Esta labor es realizada por el Reniec. - El Reniec es el organismo electoral encargado de la verifi cación de las fi rmas de adherentes en el caso de los movimientos regionales, es decir, declara qué fi rmas son válidas y cuáles no. Sobre el particular, señala que todo proceso de verifi cación de fi rmas pasa por dos etapas, una primera, denominada automática, donde se descartan las fi rmas o registros que no van a ser verifi cados, como, por ejemplo, entre otros supuestos, aquellos que pertenecen a ciudadanos no domiciliados en la región donde el movimiento regional llevará a cabo sus actividades, o aquellas en las cuales se advierte falta de concordancia entre el número de DNI y el titular del mismo, para pasar luego a una segunda etapa, denominada semiautomática, en la cual recién se verifi can las fi rmas, pero únicamente de aquellas que pasaron la primera etapa, obteniéndose como resultado que algunas se considerarán como válidas y otras no. - Según ha informado el Reniec, el movimiento regional tachado obtuvo, con su tercera entrega de fi rmas, luego de sendos procesos de verifi cación, la cantidad total de 28 379 fi rmas válidas, cumpliendo con el requisito establecido en la LPP, el Reglamento del ROP y la Resolución Nº 662- 2011-JNE. - Finalmente, el tachante no ha aportado prueba alguna que acredite que el Reniec haya contabilizado como buenas aquellas fi rmas o registros que no lo son. Los recursos de apelación El 28 de abril de 2014, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn interpusieron sendos recursos de apelación en contra de las Resoluciones Nº 147-2014-ROP/JNE, Nº 148-2014- ROP/JNE, Nº 149-2014-ROP/JNE y Nº 150-2014-ROP/ JNE. En su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2014-ROP/JNE (fojas 693 a 699), Raúl Ricardo