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El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525110 Análisis del caso concreto Respecto a la defi ciente motivación de la Resolución Nº 1012-2013-JNE 9. En cuanto a este extremo se refi ere, el recurrente afi rma que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no evaluó el evidente confl icto de intereses entre la función fi scalizadora del regidor a vacar con las contrataciones de sus familiares directos, así como tampoco aplicó el criterio jurisprudencial plasmado en el considerando 20 de la Resolución Nº 343-2013-JNE. 10. Como se aprecia, se tiene que si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta defi ciencia en la motivación de la resolución recurrida, también lo es que, de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, y a solicitar que se revalúe la resolución materia de cuestionamiento, lo cual implicaría, a todas luces, evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. 11. Aún más, se constata la intención del recurrente de que este Supremo Tribunal Electoral realice un nuevo examen de los argumentos respecto del fondo de la controversia, principalmente porque esta parte, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2014 (fojas 559 a 571), ha ofrecido nuevos medios probatorios que no fueron incorporados al proceso en la etapa correspondiente, por lo que es claro que los mismos resultan extemporáneos y no pueden ser admitidos en esta etapa del proceso de solicitud de vacancia. Pretender que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de pronunciamiento por el concejo distrital, implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, y en especial, el derecho de defensa de la autoridad cuestionada. 12. En este punto es necesario indicar que, de conformidad con lo previamente establecido en la Resolución Nº 172-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2011-00821, no se admite la incorporación de nuevos medios probatorios, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial, y siempre que se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta, y que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada, como ocurriría con los documentos públicos. 13. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 1012-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 14. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada contra el regidor José Carlos Reyes Silva, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos no se encuentra probado, de manera indubitable, que exista o haya existido un eventual confl icto entre el interés personal del regidor José Carlos Reyes Silva y el de la municipalidad a la cual representa, esto es, cuál habría sido el interés del regidor cuestionado en la adquisición de los bienes de los proveedores José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador, y cómo se habría benefi ciado con dichas adquisiciones, más aún si del análisis de las órdenes de compra, los comprobantes de pago, informes y proveídos no se aprecia que el regidor José Carlos Reyes Silva hubiera intervenido en el requerimiento o en la compra de los bienes de los citados proveedores. En esa medida, al no corroborarse la existencia de un confl icto de intereses respecto del proceder del regidor José Carlos Reyes Silva, que confi gure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acreditó que este haya infringido el artículo 63 de la LOM. 15. Cabe señalar, además, que el considerando 20 de la Resolución Nº 343-2013-JNE, no regula un criterio jurisprudencial, sino que hace referencia a los impedimentos para ser postor y/o contratista que regula el Decreto Legislativo Nº 1014, Ley de Contrataciones del Estado, según el cual: “[…] los literales d, f y l del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que cualquiera que sea el régimen legal de la contratación aplicable, están impedidos de ser participantes los postores y/o contratistas, las personas jurídicas cuyos integrantes legales sean el cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad de los funcionarios públicos, así como empleados de confi anza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante. Este impedimento se hace extensivo a las personas naturales que se encuentran dentro de los grados de parentesco anotados con los funcionarios públicos, empleados de confi anza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante.” Es en virtud a dicho dispositivo legal que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró conveniente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que esta actúe conforme a sus atribuciones, con relación a los contratos de compraventa celebrados por la Municipalidad Distrital de Santa María con los proveedores Carlos Reyes Salvador y Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz, parientes en primer grado de consanguinidad (padre) y segundo grado de afi nidad (cuñada) del regidor José Carlos Reyes Silva, en tanto vulnera lo establecido en el literal f del citado artículo 10. 16. En suma, se tiene que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo tanto, corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1012-2013-JNE, interpuesto por Francisco Valdez Arroyo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1095355-2 Confirman las Resoluciones Nºs. 147, 148, 149 y 150-2014-ROP/JNE, emitidas por el Registro de Organizaciones Políticas, que declararon infundadas tachas contra solicitud de inscripción de movimiento regional RESOLUCIÓN Nº 425-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0485 PIURA ROP - RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce.