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El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525115 LPP, y el artículo 26, literal g, del Reglamento del ROP, sin ninguna trascendencia en la validez del procedimiento de inscripción seguido por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional. 21. En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 149-2014-ROP/JNE debe ser desestimado, puesto que no se evidencia el incumplimiento de las normas indicadas en el considerando anterior. 22. Por último, respecto al recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 150-2014-ROP/JNE, interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn, el artículo 17 de la LPP establece lo siguiente sobre la constitución y reconocimiento de los movimientos y organizaciones políticas de alcance local: “Ley de Partidos Políticos “Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución: a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos. c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital. En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identifi cados. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) verifi ca la autenticidad de la fi rma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta […].” 23. Para la aplicación del literal a del artículo 17 de la LPP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de junio de 2011, donde estableció que el número de adherentes que se requiere para la inscripción de un movimiento regional en la circunscripción de Piura, es de 28 020. 24. Sobre el particular, luego de la entrega de dos lotes de fi rmas de adherentes, el ROP, mediante Resolución Nº 220- 2013-ROP/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2013 (fojas 265), declaró que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional no había obtenido aún el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes dispuesto por la Resolución Nº 662-2011-JNE. En esa medida, señaló que para tener por cumplido dicho requisito era necesario que la organización política presente la cantidad de 344 fi rmas adicionales, a efectos de completar las 28 020 fi rmas exigidas. 25. Posteriormente, con Ofi cio Nº 000015-2014/GRE/ SGVFAE/RENIEC, de fecha 6 de enero de 2014 (fojas 270), la subgerencia de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec puso en conocimiento del ROP los resultados del tercer lote de fi rmas de adherentes presentado por el movimiento regional en vías de inscripción. Así, de la lectura de las actas anexadas al citado ofi cio se tiene que el Reniec informó que la organización política logró un total de 28 379 fi rmas válidas. De ello, en este extremo se tiene que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional ha observado lo dispuesto por el artículo 17, literal a, de la LPP. 26. No obstante ello, Otto Seminario Gellszuhn solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare fundada su tacha y disponga que el Reniec verifi que nuevamente el total de fi rmas de adherentes presentadas por la organización política tachada. Esto sobre la base de que en el procedimiento a cargo del Reniec se habrían considerado un conjunto de fi rmas falsas como válidas. 27. Respecto a este punto, como lo ha señalado el ROP, en autos, no está demostrado que el Reniec haya considerado como válidas el conjunto de fi rmas falsas que aduce el tachante. Por el contrario, los alegados informes con los que el tachante busca sustentar esta supuesta irregularidad señalan, en forma expresa, que, luego del proceso de verifi cación de fi rmas (automática y semiautomática), la subgerencia de Verifi cación de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec efectuó una labor pericial complementaria respecto de las fi rmas inválidas, debido a que habían advertido indicios que permitían presumir la ejecución de acciones indebidas en las fi rmas inválidas detectadas. Ello según el Informe Nº 000033-2014/GAJ/ SGAJA/RENIEC (fojas 597 a 601). 28. A mayor abundamiento, se transcribe la conclusión a la que arribó la mencionada subgerencia: “Del análisis pericial complementario que la Sub Gerencia de Verifi cación de Firmas y Asistencia Electoral, ha realizado sobre las fi rmas declaradas inválidas en este procedimiento de verifi cación de fi rmas —de conformidad con lo descrito en el citado numeral 7.33 de la Directiva DI-287/GOR/008— se ha detectado indicios de la presumible falsifi cación de las mismas en las listas de adherentes verifi cadas, correspondiendo poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para su debido esclarecimiento.” De ello, se desprende que en ningún momento el Reniec ha señalado la validación por error de un conjunto de fi rmas presumiblemente falsas. 29. Es sobre la base de dicha conclusión que el Reniec, a través de su procurador público, puso en conocimiento del Ministerio Público los hechos que hoy son materia de investigación y vienen siendo alegados por el tachante. Valga reiterar que dicho proceso de investigación versa sobre aquellas fi rmas que no fueron validadas por el Reniec, es decir, que no pasaron tanto el tamiz de la verifi cación automática como el de la semiautomática. 30. Por otra parte, con relación al procedimiento de verifi cación de fi rmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el que Reniec estableció, luego del resultado de control de calidad posterior, la existencia de un conjunto de fi rmas que habían sido validadas en forma incorrecta, por lo que declaró la nulidad de todo el proceso de verifi cación de fi rmas, este colegiado electoral debe precisar que dicho caso no es sustento para exigir una nueva verifi cación de fi rmas con relación a las fi rmas de adherentes presentadas por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional; esto por cuanto, en el primero de los mencionados fue el propio Reniec el que detectó un conjunto de irregularidades que ameritaban la nulidad del mismo, opinión que no ha sido emitida en el caso bajo análisis. Así también, en los actuados no se advierte informe o disposición del Reniec por el que se recomiende o declare la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes del movimiento tachado que sustente un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones sobre la necesidad de una nueva verifi cación de fi rmas en dicho caso. 31. Consecuentemente, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación formulado por Otto Seminario Gellszuhn en contra de la Resolución Nº 150-2014-ROP/JNE debe ser desestimado. 32. En suma, no habiéndose acreditado vulneración alguna de la LPP ni del Reglamento del ROP, los recursos de apelación en contra de las Resoluciones Nº 147-2014-