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El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525113 Aparicio Rondoy sostuvo que, en la resolución impugnada, el ROP utilizó criterios distintos a los que aplicó cuando observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo, hoy Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, tal como se advierte del Ofi cio Nº 1162-2013- ROP/JNE, del 14 de agosto de 2013 (fojas 705 a 708). En cuanto al recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 148-2014-ROP/JNE (fojas 725 a 731), Raúl Ricardo Aparicio Rondoy manifestó que estaba demostrado en autos la similitud o semejanza de la denominación de organización política tachada y el movimiento regional Movimiento Independiente Fuerza y Desarrollo. Y como en el caso anterior, indicó que en la resolución impugnada el ROP utilizó argumentos distintos al que aplicó cuando observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo, hoy Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad. Por su parte, en su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 149-2014-ROP/JNE (fojas 680 a 685), Henry Omar Suárez Mauricio, sostuvo que la síntesis que se publica en el portal electrónico institucional y en los medios escritos debe ser la misma, que el artículo 19 del Reglamento del ROP no establece la obligatoriedad de indagar en el portal web de la institución para conocer a los directivos de una organización política y que no tiene la obligación legal de conocer que Alfredo Neyra Alemán, además de representante legal, es personero legal alterno y fundador del movimiento regional. Por último, Otto Seminario Gellszuhn apeló la Resolución Nº 150-2014-ROP/JNE sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 711 a 717): a. Es falso que el suscrito no haya aportado prueba que acredite la necesidad de que el Reniec deba verifi car de nuevo la autenticidad de las 42 240 fi rmas presentadas ante el ROP, por el movimiento regional tachado. b. El ROP no ha constatado si la denominada comprobación semiautomática es realmente infalible o bien si, a través de ella, se garantiza, al 100%, que su resultado sea incuestionablemente veraz y objetivo. c. En el procedimiento de verifi cación de fi rmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, el Reniec estableció que en el resultado de control de calidad posterior, respecto de la etapa de comprobación semiautomática de fi rmas, la existencia de un conjunto de fi rmas habría sido incorrectamente aprobada como válidas. En esa medida, el Reniec declaró la nulidad de todo el proceso de verifi cación de fi rmas. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si las Resoluciones Nº 147-2014-ROP/JNE, Nº 148-2014-ROP/ JNE, Nº 149-2014-ROP/JNE y Nº 150-2014-ROP/JNE, todas de fechas 10 de abril de 2014, que declararon infundadas las tachas en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, de la región Piura, se encuentran conforme a derecho. CONSIDERANDOS Cuestión preliminar 1. El artículo 83, y siguientes, del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos iniciados ante esta instancia jurisdiccional, establece la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión y/o más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad que derivan de la más o menos intensa conexión de las pretensiones formuladas. 2. En vista de ello, se aprecia una evidente vinculación entre las pretensiones de Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn, toda vez que ellas están dirigidas, uniformemente, a cuestionar el cumplimiento de la LPP y el Reglamento del ROP por parte del movimiento regional en proceso de inscripción Innovación y Desarrollo Regional, de la Región Piura. 3. En consecuencia, este órgano colegiado entiende que resulta plenamente legítimo acumular los recursos de apelación presentados en contra de las Resoluciones Nº 147-2014-ROP/JNE, Nº 148-2014-ROP/JNE, Nº 149- 2014-ROP/JNE y Nº 150-2014-ROP/JNE, a efectos de mejor resolver. Análisis del caso concreto 4. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra de la solicitud de inscripción de una organización política, la cual debe estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la misma ley. A su vez, el artículo 20 del Reglamento del ROP establece que la tacha debe estar sustentada, además del incumplimiento de lo señalado en la LPP, en lo dispuesto en su propio articulado. 5. En el caso de autos, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy alega que en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional se incumplieron las disposiciones legal y reglamentaria que se reproducen a continuación: “Ley de Partidos Políticos Artículo 6.- El acta de fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos (…) c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. Reglamento del ROP Artículo 26.- Presentación de solicitudes La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito y debe estar acompañada de: a) Copia legalizada del acta de fundación, conteniendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos.” 6. Tanto en su primer escrito de tacha como en su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2014-ROP/JNE, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy ha sostenido que existe semejanza entre la denominación utilizada por el movimiento regional en vías de inscripción Innovación y Desarrollo Regional y las empleadas por los también movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, todos de la región Piura. Así también, sostuvo que el ROP observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo por tener una denominación semejante a las dos últimas antes mencionadas, por lo que tuvo que cambiar su denominación a Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad. 7. A criterio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, la fuerza distinta de la denominación escogida por la organización política tachada descansa en la construcción de un nombre compuesto por tres palabras principales: Innovación y Desarrollo Regional, el cual mantiene una conexión aislada con las denominaciones utilizadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, centrada en única palabra: Desarrollo. 8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una organización política se distingue por dos elementos: el denominativo, constituido por el nombre o denominación, y el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras. En el caso de autos, los movimientos regionales Innovación y Desarrollo Regional, Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo utilizan símbolos manifi estamente diferentes, sobre los que no recae riesgo alguno de confusión: INNOVACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL