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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2014 (04/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Domingo 4 de mayo de 2014 522286 determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 12. Conforme a lo mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene, mediante Resolución Nº 691-2013-JNE, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia. Dicha decisión se amparó en el hecho de que no se respetaron los plazos y formalidades para la convocatoria a las sesiones extraordinarias en la que se resolvieron el pedido de vacancia y su correspondiente recurso de reconsideración, disponiendo, además, que el concejo municipal agote las medios probatorios con el fi n de dilucidar la causal de nepotismo invocada. 13. Al respecto, cabe precisar que no obstante que los miembros del concejo distrital no cumplieron con incorporar los medios de prueba necesarios para dilucidar los hechos de nepotismo alegados en la solicitud de vacancia, y a fi n de no dilatar la decisión sobre el asunto del fondo, resulta necesario que este órgano colegiado emita pronunciamiento con los documentos obrantes en autos. 14. Ahora bien, en vista de que se imputa a la autoridad edil haber permitido la contratación de su primo Sebastián Casqui Tapara, en la obra de mejoramiento del servicio municipal del centro poblado de La Victoria de Huayllayocc, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, corresponde verifi car, en primer término, si se encuentra acreditado el parentesco por consanguinidad alegado. 15. En virtud de lo señalado, a fi n de determinar el entroncamiento común entre el alcalde provisional Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara, se requieren sus correspondientes actas de nacimiento, así como las actas de nacimiento de las madres de ambos, documentos necesarios a fi n de acreditar fehacientemente que quienes serían sus respectivas madres (Josefi na Tapara Huamán y Teodora Tapara Huamán) son hermanas, y en consecuencia, Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara tendrían la condición de primos y parientes consanguíneos en cuarto grado. No obstante ello, solo se han aportado las actas de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara y Teodora Tapara Huamán, quienes serían primo y tía del alcalde provisional, respectivamente, con lo cual no es posible determinar el tronco común entre la autoridad cuestionada y su supuesto primo. 16. De igual forma, es menester precisar que los otros medios probatorios aportados para acreditar el vínculo consanguíneo, tales como los certifi cados de inscripción en el Reniec del alcalde provisional Armando Méndez Tapara y de Sebastián Casqui Tapara, así como el acta de defunción de Josefi na Tapara Huamán no genera certeza y convicción en este colegiado, respecto de la existencia del parentesco invocado, en atención a que el certifi cado de inscripción en el Reniec solo permite determinar la identidad de la persona, y el acta de defunción únicamente certifi ca el día y la hora del fallecimiento de una persona; por ende, la información contenida en estos documentos no permite acreditar vínculo de parentesco alguno. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado en anteriores pronunciamientos que mal haría en dar por verifi cado el vínculo de parentesco anotado sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente, tanto más si, en cuanto al análisis del primer elemento, ha establecido que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 17. En adición a ello, se tiene que a través de ampliación de descargos (fojas 193 a 197), el alcalde provisional ha negado el parentesco imputado, señalando que se trata de un coincidencia entre los apellidos de su señora madre y la que en vida fue Josefi na Tapara Huamán. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que al no cumplirse con el primer nivel de análisis, carece de objeto continuar con el análisis del restante, no confi gurándose la causal de nepotismo imputada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, EN EL EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA POR NEPOTISMO Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Armando Méndez Tapara, electo regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-01402 ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil catorce. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, EN EL EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA POR NEPOTISMO, ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011- 2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo conforme al cual el Consejo Distrital de Acoria desestimó la solicitud de vacancia presentada por Hugo Calderón Núñez contra el regidor Armando Méndez Tapara, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. En efecto, se le atribuye a la autoridad edil cuestionada el haber incurrido en la causal de nepotismo, por la contratación de su primo, Sebastián Casqui Tapara, en la obra de mejoramiento del servicio municipal del centro poblado de La Victoria de Huayllayocc, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013. 3. Sobre el particular, en primer lugar, cabe recordar que conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137- 2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes. 4. Por cierto, uno de los primeros pronunciamientos que desarrolla la extensión de la causal de nepotismo a los regidores es la Resolución Nº 071-2009-JNE, de fecha 28 de enero de 2009, recaída en el Expediente Nº J-2008- 834, que, en su cuarto considerando, señaló que “es preciso indicar que, aun cuando los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en