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El Peruano Domingo 4 de mayo de 2014 522287 sus respectivas Municipalidades, son funcionarios públicos que desempeñan actividades en nombre del servicio del Estado, tienen voz y voto en las sesiones del Concejo que integran, formulan pedidos, mociones, proponen proyectos de ordenanzas y acuerdos e integran comisiones dentro de la Municipalidad; asimismo, como Miembros del Concejo, son parte del aparato de gobierno local, y como tales están provistos de evidente poder político, no siendo, por tanto, ajenos a la administración municipal que por ley, deben fi scalizar, y sin que ello implique la existencia formal de una relación jerárquica funcional entre ellos y los funcionarios de dirección; por lo que no podrían estar exentos de la prohibición referida al nepotismo dentro de las corporaciones municipales en las que ejercen sus cargos y en las cuales gozan de posición y prerrogativas propias del cargo al que accedieron por elección popular, contando con innegable capacidad de infl uir en las contrataciones municipales”. 5. Ahora bien, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar, además, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. Siguiendo el test propuesto para el análisis de la causal de nepotismo, con relación al primer elemento antes mencionado, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 7. Efectuadas estas precisiones, de autos se advierte que el Concejo Distrital de Acoria no ha cumplido cabalmente con el mandato dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 691-2013-JNE, por cuanto, el citado concejo municipal no requirió e incorporó, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, las partidas de nacimiento del regidor Armando Méndez Tapara, así como de su madre, Josefi na Tapara Huamán, medios probatorios necesarios para acreditar en forma fehaciente o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad edil y Sebastián Casqui Tapara, cuya madre es Teodora Tapara Huamán, en tanto en autos únicamente obran las partidas de nacimiento de estas dos últimas personas. 8. Al respecto, además, considero necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios, conlleva que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos. Así, en lo que respecta a procedimientos de vacancia conocidos por este Supremo Tribunal Electoral, que se sustentaban en la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a argumentos como los señalados en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones Nº 213-2014- JNE, de fecha 13 de marzo de 2014, Nº 112-A-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014, Nº 1013-2013-JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, 487-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, 479-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, Nº 380-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, que constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado. 9. En consecuencia, se advierte que el Concejo Distrital de Acoria, al no haber cumplido con incorporar al expediente los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. Por ende, nuevamente se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 10. Por tanto, a fi n de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente de vacancia sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y atendiendo a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Acoria, no ha tramitado el procedimiento en cuestión conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 691-2013-JNE, corresponde declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo referido a la causal de nepotismo, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de vacancia, debiendo para ello, previamente, incorporar las partidas de nacimiento que acrediten la existencia del vínculo de parentesco invocado, con el fi n de que el concejo pueda determinar si Armando Méndez Tapara incurrió en la causal de nepotismo. Por tanto, en mi opinión, atendiendo a las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare NULO el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Armando Méndez Tapara, regidor del Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, disponiéndose DEVOLVER los actuados al citado concejo municipal, a fi n de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta de mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones. SS. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 1078751-1 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes RESOLUCIÓN Nº 244 -2014-JNE Expediente Nº J-2013-01716 LA CRUZ - TUMBES - TUMBES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jonathan Libni Medina Pozo en contra de la decisión adoptada en sesión extraordinaria, de fecha 7 de noviembre de 2013, que se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 072-2013-MDLC-SG, que rechazó su solicitud de vacancia interpuesta contra Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 6, de la