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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2014 (04/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Domingo 4 de mayo de 2014 522285 resuelva el pedido de vacancia, así como la actuación de los documentos que resulten necesarios para dilucidar la causal de nepotismo invocada. Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Acoria En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Acoria convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 15 de octubre de 2013 (fojas 200 a 203), realizada la votación, el concejo municipal rechazó la declaración de vacancia de Armando Méndez Tapara, por cuatro votos en contra y tres a favor. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez Con fecha 24 de octubre de 2013 (fojas 205 a 209), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2013-CM, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Armando Méndez Tapara, regidor electo y actual alcalde provisional, incurrió en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple, principalmente, una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa a Armando Méndez Tapara, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas que se habrían materializado, el 10 de febrero de 2011, con la suscripción del documento denominado “Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC. Pucaticlla - Acoria”, en el que se acordó suspender el inicio de la ejecución de la referida obra, encargar al gerente de infraestructura que dirija una carta al responsable de la elaboración del expediente técnico para que remita copia a la comuna municipal, e iniciar la ejecución de la obra en la fecha en que el proyectista remita el expediente técnico. En tal sentido se sostiene que, Armando Méndez Tapara no estaba facultado a fi rmar el acta de acuerdos, debido a que, en tal fecha, solo tenía la condición de teniente alcalde, y el alcalde electo, Emilio Cortez Castillo, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, no mediando licencia, vacaciones u otro motivo que justifi cara se le encargue el despacho del alcaldía. 6. Al respecto, se verifi ca que mediante Resolución de Alcaldía Nº 077-2011-MDA, de fecha 9 de febrero de 2011 (fojas 87), el alcalde Emilio Cortez Castillo delegó sus atribuciones políticas a Armando Méndez Tapara, teniente alcalde del Concejo Distrital de Acoria, y sus atribuciones administrativas a William Mayhua Crispín, gerente municipal de la entidad edil, durante los días 10 y 11 de febrero de 2011. 7. De igual forma, se aprecia en el “Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC. Pucaticlla - Acoria” que dichos acuerdos fueron adoptados no solo con la intervención del teniente alcalde Armando Méndez Tapara, sino que también participaron el gerente municipal, el gerente de infraestructura, el representante legal de la empresa encargada de la ejecución de la obra, Consorcio Huancayo, el presidente del comité de gestión de la comunidad campesina de Ccasapata - Pucaticlla, el presidente de la Apafa de la Institución Educativa Nº 36594 y el presidente de la comunidad campesina de Ccasapata - Pucaticlla, quienes también suscribieron el citado documento. 8. En razón de lo expuesto, se tiene que, el día en que ocurrieron los hechos materia de cuestionamiento, el gerente municipal se encontraba investido de las facultades administrativas que corresponden al burgomaestre distrital; asimismo, la autoridad cuestionada, en su condición de regidor hábil, contaba con las atribuciones políticas propias del alcalde, ambas conferidas mediante Resolución de Alcaldía Nº 077-2011-MDA. Cabe precisar que esta delegación de funciones se emitió con arreglo a lo previsto en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, conforme al cual es atribución del alcalde delegar sus competencias políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal. En vista de ello así, fue el ejercicio de la potestad administrativa de la que estaba investido el gerente municipal la que generó los efectos jurídicos respecto de los acuerdos arribados en el acta suscrita con fecha 10 de febrero de 2011, precisamente porque era el gerente municipal quien contaba con la delegación de funciones administrativas que por ley corresponden al alcalde, y como consecuencia de ello, el citado funcionario no solo representaba legalmente a la entidad edil, sino que, además, la obligó, con sus decisiones y actuación, mediante la suscripción del acta de acuerdos materia de los hechos cuestionados. 9. A mayor abundamiento, en el acta no se precisó que Armando Méndez Tapara participaba en la condición de “alcalde encargado”, “alcalde delegado”, “alcalde interino”, u otra fórmula similar, que permita evidenciar que la citada autoridad se arrogó en dicho acto la representación del alcalde o la delegación de facultades administrativas con las que no contaba. Sin perjuicio de ello, es menester acotar que la participación y suscripción del acta materia de cuestionamiento no podría haber afectado o disminuido el deber de fi scalización de la autoridad cuestionada, toda vez que quien se obligó en nombre de la municipalidad fue el gerente; tampoco se ha aportado medio probatorio alguno que permita colegir que los acuerdos adoptados ocasionaron perjuicio económico o de otro tipo a la Municipalidad Distrital de Acoria. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la causal de vacancia por infracción la prohibición de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 10. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 11. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la