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El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522920 Artículo 10º. Medidas que incrementen el gasto Las medidas que incrementen el gasto público permanente, en forma adicional a lo previsto en el presupuesto institucional de apertura del presupuesto del sector público del año respectivo, o las que incrementen el gasto tributario, deberán señalar expresamente la forma en la que dichos gastos serán fi nanciados. Para tal efecto, la dación de estas normas legales se sujeta a lo siguiente: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos la cual debe contener un análisis detallado sobre el carácter permanente del incremento en el gasto público. b) Tratándose de medidas que incrementen el gasto permanente y/o gasto tributario, tal como están defi nidos en el Anexo del presente reglamento, éstas deberán ser fi nanciadas con la reducción de otros gastos permanentes, gastos tributarios o el incremento permanente de los ingresos públicos. Este fi nanciamiento deberá tener efecto en las fi nanzas públicas en el mismo ejercicio fi scal del incremento del gasto y, para el caso del fi nanciamiento con mayores ingresos públicos, no deberán haberse considerado en el presupuesto inicial de apertura. c) Asimismo, el proyecto de norma deberá adjuntar un informe técnico legal respecto a la propuesta, que adicionalmente contenga una proyección de por lo menos 3 ejercicios fi scales sobre su costo fi scal y su fi nanciamiento para cada año, en el que se explicite los supuestos usados para sus estimados. d) Para el trámite del proyecto de norma, cuyos gastos permanentes se fi nancian con las fuentes Recursos Ordinarios y por Operaciones Ofi ciales de Crédito, se deberá contar previamente con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas que será emitida dentro del plazo máximo de 20 días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Para tal efecto el Ministerio de Economía y Finanzas deberá emitir un informe mediante el cual se verifi cará que las proyecciones contenidas en el informe técnico legal sean adecuadas y que las medidas de fi nanciamiento generen un impacto positivo en las fi nanzas públicas igual o mayor al costo de las medidas que incrementen el gasto. Luego de ello, dicho proyecto, conjuntamente con el informe, se deberán enviar al Consejo Fiscal, para que emita opinión no vinculante la cual deberá ser emitida en un plazo máximo de 10 días calendario contados a partir de la fecha de recepción del pedido de opinión respectivo. Artículo 11º. Del cálculo de las reglas fi scales para los gobiernos regionales y gobiernos locales 11.1 Para el cálculo de la regla de saldo de deuda de cada uno de los gobiernos regionales y gobiernos locales a que hace referencia el literal a) del Artículo 7º de la Ley, la determinación del saldo de deuda total de un Gobierno Regional o Local considerará la deuda que mantengan todas las unidades ejecutoras que pertenezcan a cada pliego presupuestal, incluidas aquellas extintas o en proceso de liquidación y todas aquellas entidades que existan o se puedan crear que no cuenten con recursos previstos en el Presupuesto del Sector Público. 11.2 Para el cálculo de la regla de gasto no fi nanciero para cada uno de los gobiernos regionales y gobiernos locales a que hace referencia el literal b) del Artículo 7º de la Ley, la cobertura de gasto no fi nanciero considera los Recursos Directamente Recaudados; Canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas, Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN); Impuestos Municipales; así como las Operaciones Ofi ciales de Crédito que se hayan concertado en forma directa. No se consideran las transferencias de partidas para el fi nanciamiento de proyectos de inversión pública que realice el Gobierno Nacional a los gobiernos regionales y gobiernos locales. 11.3 Las entidades comprendidas en la cobertura estadística para el cálculo de las reglas fi scales de los gobiernos regionales y locales son las establecidas en el anexo de defi niciones que forma parte del presente reglamento. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 12º. Modifi cación de la Declaración de Política Macro Fiscal por incremento de la deuda pública 12.1 La modifi cación de la Declaración de Política Macro Fiscal, prevista en el numeral 8.3 del Artículo 8º de la Ley, se efectúa mediante Decreto Supremo, con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas, contando con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y siguiendo el mismo procedimiento establecido en el Artículo 7º del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la publicación del Decreto Supremo deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de emisión del informe del Ministerio de Economía y Finanzas en el que se verifi que o se prevea que la deuda bruta total del Sector Público en alguno de los siguientes tres años sea mayor al 30 por ciento del PBI. 12.2 En adición a lo previsto en el Artículo 6º del presente Reglamento, la Declaración de Política Macro Fiscal modifi cada deberá contener el detalle de las medidas de restricción de gastos o aumento de ingresos acordes con el objetivo de retornar a un nivel de deuda pública bruta menor al 30 por ciento del PBI en un plazo no mayor a siete años. Además, deberá señalar de manera explícita los supuestos macroeconómicos que se están considerando bajo dicho escenario de convergencia y las posibles medidas fi scales a adoptar bajo diferentes escenarios posibles para lograr la convergencia. 12.3 En caso se verifi que que ya no existen las causales previstas en el numeral 8.3 del Artículo 8º de la Ley, se podrá retornar a las guías ex ante del resultado estructural de la anterior Declaración de Política Macro Fiscal, y de las reglas del Gobierno Nacional que se derivan de ello, con las correcciones a que hubiera lugar. Artículo 13º. Compensación y corrección de desvíos 13.1 Los desvíos a que se refi ere el numeral 8.1 del Artículo 8º de la Ley se acumulan en una cuenta de control y seguimiento, denominada cuenta nocional, para futuras compensaciones y correcciones de desvíos, en casos de incumplimiento del límite de Gasto no Financiero del Gobierno Nacional. 13.2 Lo establecido en los numerales 8.1 y 8.2 del Artículo 8º de la Ley, sólo es aplicable cuando se verifi ca que el Gasto No Financiero del Gobierno Nacional ha excedido el límite establecido según lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley. En el caso que dicho gasto se ubique por debajo del límite previsto se aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 6.2 del Artículo 6º de la Ley. Para efectos de aplicar en cada año lo señalado en el presente numeral se hará uso de la información de gasto devengado del año anterior, considerando las anulaciones del mismo, realizadas hasta en los primeros 75 días calendarios de iniciado el ejercicio fi scal. 13.3 El seguimiento y monitoreo de esta cuenta nocional estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando se materialice la reducción de los límites de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, los montos reducidos serán deducidos del saldo de la cuenta nocional. 13.4 Cada año en el Marco Macroeconómico Multianual y en la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal se incluirá el saldo acumulado de la cuenta nocional. El saldo será expresado en millones de nuevos soles y como porcentaje del PBI del año anterior. El saldo de esta cuenta nocional al 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales debe ser menor a 0,3% del PBI, de conformidad con el literal c) del numeral 6.3 del Artículo 6º de la Ley. 13.5 Asimismo, los informes trimestrales de seguimiento a que se refi ere el numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley incluirán una proyección actualizada del saldo de la cuenta nocional en caso se prevea desviaciones respecto al límite de gasto no fi nanciero del Gobierno Nacional.