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El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522921 Artículo 14º. Modifi cación de los límites de gasto no fi nanciero del Gobierno Nacional según lo determinado en la Cuenta Nocional 14.1 En caso el saldo de la cuenta nocional sea menor al 0,5 por ciento del PBI, se reducirán los límites de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional de los dos años siguientes en que se detectó el desvío, teniendo en consideración que el primer ajuste corresponde al año para el cual se está elaborando el presupuesto anual, y siempre y cuando no coincida con años en que se proyecte una brecha de producto negativa mayor a 2,0 por ciento del PBI potencial. Este ajuste, deberá explicitarse tanto en el Marco Macroeconómico Multianual, como en el Decreto Supremo que establezca la regla fi scal del Gobierno Nacional del año siguiente. La reducción del límite en el primer año será por un monto no menor al cincuenta por ciento del saldo de la cuenta, mientras que en el segundo año el ajuste será por la diferencia. Los límites de dichos años, incluyendo los ajustes correspondientes a la regla del gasto, se tramitan de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley. 14.2 En caso el saldo de la cuenta nocional sea igual o mayor al 0,5 por ciento del PBI, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 30 días calendarios siguientes a la presentación de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal, remite al Congreso de la República un proyecto de ley para reducir el límite del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional del año en curso en un monto equivalente a por lo menos un tercio del saldo de la cuenta nocional. Dicho proyecto de ley deberá especifi car las partidas presupuestales en las cuales se realiza el ajuste del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional. Asimismo, el Poder Ejecutivo incluirá reducciones en el límite del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional para el mismo horizonte temporal contemplado en el primer párrafo del numeral 8.2 del Artículo 8 de la Ley, es decir, en los dos años siguientes al que se detectó el desvío. La corrección para los siguientes años se hará por la diferencia entre el saldo de la cuenta nocional y el ajuste aprobado por el Congreso de la República. El monto de ajuste en el primero de estos años será mayor o igual que el del segundo año. Los límites de dichos años, que consideran los ajustes correspondientes, se tramitan de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley. Artículo 15º. Medidas Correctivas para los gobiernos regionales y gobiernos locales 15.1. Las medidas correctivas a aplicar a los Gobiernos Regionales y Locales son aquellas establecidas en el numeral 8.4 del Artículo 8º de la Ley. 15.2. El listado de los Gobiernos Regionales y Locales sujetos a las medidas correctivas será publicado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas a más tardar el 31 de mayo de cada año. La aplicación de las medidas correctivas para los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el referido listado regirá a partir del día siguiente de publicada la resolución ministerial hasta la publicación del listado correspondiente al año fi scal siguiente. 15.3. Conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 8.4 del Artículo 8º de la Ley, los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el listado de gobiernos subnacionales a que se refi ere el numeral anterior quedarán impedidos de participar en los nuevos concursos del FONIPREL a convocarse por el periodo establecido en el segundo párrafo del numeral anterior del presente Artículo. Asimismo, en aquellos casos en que el concurso se encuentre en proceso, siempre y cuando no se haya suscrito el convenio con la Secretaría Técnica del FONIPREL, estos Gobiernos Regionales y Locales quedarán automáticamente excluidos de la lista de seleccionados del FONIPREL por el periodo antes indicado. 15.4. Los recursos no transferidos a Gobiernos Regionales y Locales debido a la aplicación de las medidas correctivas, no se restituyen en caso cese el incumplimiento de las reglas fi scales en años posteriores. 15.5. Conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 8.4 del Artículo 8º de la Ley, los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el listado de gobiernos subnacionales a que se refi ere el numeral 15.2, quedarán impedidos a acceder a operaciones de endeudamiento con plazos de cancelación menores de un año con ninguna entidad fi nanciera nacional. Esto es de aplicación obligatoria a todas las unidades ejecutoras pertenecientes al Gobierno Regional y a los Gobiernos Locales sujetos a las medidas correctivas, incluidas las que se puedan crear posteriormente a la publicación del listado a que se refi ere el numeral 15.2 del presente Artículo. El Ministerio de Economía y Finanzas remite en junio de cada año a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el listado de gobiernos subnacionales a que se refi ere el numeral 15.2. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, efectúa el seguimiento de estas operaciones con la fi nalidad de reportar trimestralmente a la Contraloría General de la República el incumplimiento de esta disposición. 15.6. El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a más tardar el 31 de mayo de cada año al Congreso de la República el listado de los Gobiernos Regionales y Locales que hayan estado sujetos a medidas correctivas por dos (2) años consecutivos dentro de un mismo periodo de mandato, para efectos de lo establecido en el numeral 8.4 del Artículo 8º de la Ley. TÍTULO III DE LAS CLAÚSULAS DE EXCEPCIÓN Artículo 16º. Modifi cación de la Declaración de Política Macro Fiscal por Emergencia Nacional o Crisis Internacional 16.1 Entiéndase por emergencia nacional o crisis internacional, a la que hace referencia el numeral 10.1 del Artículo 10º de la Ley, a la situación en la cual existe grave riesgo que comprometa seriamente la viabilidad económica del país. Para efectos de determinar la existencia de este grave riesgo, el MEF solicitará la opinión de las entidades públicas que resulten competentes, opinión que deberá ser emitida en un plazo no mayor a 5 días calendario de recibido el requerimiento. Con la información recibida, el MEF elaborará un informe técnico en un plazo máximo de 5 días que, de ser el caso, justifi que la situación, y continuará con el trámite previsto en el numeral siguiente. 16.2 La modifi cación de la Declaración de Política Macro Fiscal se efectuará mediante Ley expedida por el Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo. El proyecto de ley debe proponer la nueva Declaración de Política Macro Fiscal, con la nueva guía ex ante de resultado fi scal estructural. Asimismo debe contener, entre otros: (i) la relación de propuestas de acción para mitigar las consecuencias económicas de la situación de emergencia nacional o de crisis internacional; (ii) los nuevos límites de gasto no fi nanciero del Gobierno Nacional para un período no mayor a tres años; (iii) una descripción de las acciones para retornar a la guía ex ante de resultado fi scal estructural previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal anterior; y, (iv) los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fi scales de los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Asimismo, conjuntamente con el proyecto de ley debe remitirse al Congreso de la República el informe al que se refi ere el numeral anterior. 16.3 El proyecto de Ley es elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una copia de dicho proyecto de ley debe ser remitida al Consejo Fiscal a más tardar en la fecha de remisión al Congreso. 16.4 El Consejo Fiscal emite opinión sobre dicha propuesta en un plazo no mayor a 5 días calendario. El citado informe deberá ser publicado en el Portal Institucional del Consejo Fiscal. Artículo 17º. Del contenido y oportunidad de presentación de la solicitud de excepción en caso de desastres naturales no recurrentes y magnitud 17.1 Los Gobiernos Regionales que enfrenten desastres naturales no recurrentes y de gran magnitud a