Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2014 (11/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522947 2011 (fojas 83 y 86), de la impresión de la Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista de Carlos Élber Arzápalo Llana, de fecha 7 de setiembre de 2011 (fojas 84), del cuadro comparativo de propuestas económicas para el sistema de pagos y control de recibos de agua para la ofi cina de servicio municipal de agua potable y alcantarillado, del mes de junio de 2011 (fojas 85), del Contrato de Locación de Servicios N° 112-2012- A-MDC, de fecha 10 de setiembre de 2012 (fojas 88 a 91), del Informe N° 202-2012-JCJL/JOPU/MDC, de fecha 7 de junio de 2012 (fojas 92), Términos de referencia para el servicio de consultoría para la formulación, actualización y/ o modifi cación de expedientes técnicos de la Municipalidad Distrital de Carhuamayo para la “Creación de la losa deportiva en la I.E. N° 30589 del caserío de Shalipayco - distrito de Carhuamayo”, de fecha 7 de junio de 2012 (fojas 93 a 95), de la Carta N° 058-2012-WYB-CO, de fecha 13 de setiembre de 2012 (fojas 96), del Informe N° 036-AC-MDC-2013, de fecha 3 de octubre de 2013 (fojas 97), del Informe N° 081-J-PTO/MDC-JUNÍN, de fecha 9 de octubre de 2013 (fojas 98), de la Carta N° 00121-2013- CG/CRC, de fecha 12 de julio de 2013 (fojas 99), de la Carta N° 101-A-MDC/2013, de fecha 24 de mayo de 2013 (fojas 100), de la constatación policial de la Comisaría de Carhuamayo, de fecha 29 de mayo de 2013 (fojas 101), de la Opinión Legal N° 002-2013-GMCHA/MDC, de fecha 12 de junio de 2013 (fojas 102 a 103), y la declaración jurada de Estelita Arias Estrella, con fi rma legalizada, de fecha 5 de octubre de 2013 (fojas 74), Sobre la posición del Concejo Distrital de Carhuamayo respecto a la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013 (fojas 108 a 114), el Concejo Distrital de Carhuamayo, conformado por un alcalde y cinco regidores, acordó, con una votación de cuatro votos a favor del pedido de vacancia y dos votos en contra, declarar la vacancia de Carle Juan Callupe Córdova en el cargo de alcalde de la referida comuna. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde Carle Juan Callupe Córdova Con escrito de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 3 a 15), Carle Juan Callupe Córdova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carhuamayo, interpone recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013, reiterando los argumentos señalados en su escrito de descargo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Carle Juan Callupe Córdova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carhuamayo, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 6. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 7. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 8. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o