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El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522955 Piña Dávila y Pedro Lorenzo Arias Pareja, juntamente con todo el expediente administrativo, a fi n de resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 059-2013-MDP/ C, que resolvió trasladar a la Comisión los recursos de reconsideración interpuestos por los regidores Julio César Piña Dávila y Pedro Lorenzo Arias Pareja. Los argumentos por los cuales se adoptó el citado pronunciamiento fueron los siguientes: i) Con la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 047-2013-MDP/C, el concejo municipal ya expidió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia como primera instancia administrativa, el cual ha sido impugnado por el solicitante de la suspensión y por el regidor Pedro Lorenzo Arias Pareja, a través del recurso de reconsideración. ii) La solicitud interpuesta por Julio César Piña Dávila, mediante la que invoca la aplicación del silencio administrativo negativo ante la “denegatoria fi cta” de su recurso de reconsideración, debe ser amparada, resultando necesario que se expida una resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto, para lo cual deberá requerirse al concejo municipal la remisión de los recursos de reconsideración así como del expediente administrativo del procedimiento de suspensión. iii) El Acuerdo de Concejo Nº 059-2013-MDP/C, deviene en nulo por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOM y el artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). iv) Desde la fecha de interposición de la solicitud de suspensión han transcurrido dieciocho meses sin que se haya emitido un pronunciamiento fi nal en la instancia municipal, así como 126 días hábiles sin que se resuelvan los citados recursos de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que la cuestión que se debe resolver es: i) Si los regidores Pedro Lorenzo Arias Pareja, Isabel Rodi Bernardo Javier y María Norma Tubilla Espino de Lara han incurrido en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. ii) Si debe imponerse a los regidores Pedro Lorenzo Arias Pareja, Isabel Rodi Bernardo Javier y María Norma Tubilla Espino de Lara Donato Díaz Ayala la sanción de suspensión por treinta días naturales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previo al análisis de lo que es materia de discusión, se advierte de los actuados que Julio César Piña Dávila, solicitante de la suspensión, no fue notifi cado con la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 28 de agosto de 2013, en la que se resolvió el pedido de suspensión de los regidores Pedro Lorenzo Arias Pareja, Isabel Rodi Bernardo Javier y María Norma Tubilla Espino de Lara. En efecto, a través del Ofi cio Nº 075-2013-MDP/ SG, de fecha 15 de agosto de 2013, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Pachacámac remitió la Convocatoria Nº 007-2013-MDP/SG, de fecha 13 de agosto de 2013, de la cual se aprecia que esta únicamente fue dirigida a los nueve regidores del Concejo Distrital de Pachacámac (fojas 105 a 107, Expediente Nº J-2012- 00825). Asimismo, del tenor del Acuerdo de Concejo Nº 047-2013-MDP/C, se observa que no existe referencia alguna sobre la asistencia o inasistencia del solicitante de la suspensión, o indicación respecto de si se cumplió o no con convocarlo a dicha sesión. 2. Si bien dicha omisión formal evidenciaría la existencia de un vicio en la emisión del Acuerdo de Concejo Nº 047-2013-MDP/C, ya que fue adoptado vulnerándose el derecho del solicitante de sustentar su pedido de suspensión y de presentar sus descargos con relación al dictamen emitido por la Comisión, por lo que correspondería declarar su nulidad y devolver los actuados, a fi n de que el Concejo Distrital de Pachacámac convoque a nueva sesión extraordinaria en la que se respete el derecho de defensa de las partes intervinientes; sin embargo, en el caso concreto, la devolución de los actuados solo dilataría la decisión fi nal, en tanto en autos obran medios probatorios adecuados y sufi cientes que permiten crear certeza y convicción en este órgano jurisdiccional sobre los hechos materia de controversia. 3. Por consiguiente, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y considerando que el artículo 172, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de vacancia y suspensión de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 4. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 5. El artículo 100, numerales 6 y 25, del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, determina que se considera falta grave “El omitir presentar el Informe y/o Dictamen al Concejo Municipal dentro de los plazos establecidos”, así como “El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC”. 6. El Jurado Nacional de Elecciones, en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 0680-2011- JNE, de fecha 9 de agosto de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011-0177, y la Resolución Nº 0059-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, ha reconocido que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, en base a los siguientes criterios: a) está considerada como tal en el mismo RIC; b) los alcaldes y regidores han de conocer el RIC, en tanto es la norma que regula su actuación y la del órgano de gobierno municipal que integran; c) las mencionadas autoridades tienen el deber de respetar las disposiciones del RIC; y d) la conducta realizada, además de infractora del RIC, afecta los valores y principios de la actuación municipal. 7. Para el caso en particular, el artículo 35 del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac establece que la Comisión emitirá los dictámenes e informes de los asuntos de su competencia en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si la comisión no puede cumplir con su cometido dentro del plazo establecido, con tres días hábiles antes de su vencimiento, podrá solicitar una prórroga por un plazo igual, debidamente fundamentado. La prórroga será concedida por el Pleno del Concejo en la sesión inmediata siguiente. De acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento por parte de las autoridades municipales respecto de cualquier función, obligación y atribución establecida en la LOM y en el RIC, tal como la descrita en el párrafo precedente, será considerado como falta grave, tal como lo dispone el artículo 100, numeral 25 del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, siempre y cuando cumpla con la característica de ser “reiterado”. De la verifi cación del incumplimiento 8. De la revisión de los Expedientes Nº J-2011-00704 (solicitud de suspensión del alcalde Hugo León Ramos Lescano y de los nueve regidores del Concejo Distrital de Pachacámac), Nº J-2011-00705 (solicitud de suspensión del alcalde Hugo León Ramos Lescano) y Nº J-2011- 00846 (solicitud de suspensión de los regidores Isabel Rodi Bernardo Javier, Pedro Lorenzo Arias Pareja y María