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El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522939 registra medidas disciplinarias; sin embargo, de la documentación recabada del Órgano de Control Interno del Ministerio Público, se pudo detectar que el magistrado evaluado no pasó satisfactoriamente las visitas extraordinarias efectuadas a su despacho entre los años 2011 y 2012, con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de los plazos procesales en las investigaciones a su cargo, información que se contradice con la que arroja el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), el cual consignó que las investigaciones a cargo del fi scal sometido a proceso de ratifi cación habían sido concluidas satisfactoriamente. En tal sentido, es necesario precisar que el corte exacto referido a visitas extraordinarias, se cuenta a partir de la visita efectuada por el Órgano de Control del Ministerio Público, en la cual se hacen las observaciones pertinentes, y de ser el caso, se concede plazo ampliatorio a efectos de culminar con las investigaciones que se encuentren pendientes; en consecuencia, al haberse determinado un notorio atraso en el trámite de las investigaciones a cargo del doctor Matos Guerrero, las cuales incluso datan de los años 2009 y 2010, se denota un accionar contrario a las exigencias requeridas para un servicio efi ciente de la función fi scal que desarrolla el evaluado, situación que no puede pasarse por alto, si asumimos la delicada función de los operadores fi scales como defensores de la legalidad; Además, si bien es cierto existen ocasiones en las que la carga procesal de un determinado despacho judicial o fi scal genera retardo, el mismo no se justifi ca cuando se han agotado los recursos pertinentes, esto es, que el Órgano de Control Interno del Ministerio Público concedió plazos ampliatorios a fi n de que el magistrado evaluado pueda concluir con las investigaciones a su cargo; sin embargo, tal situación no se produjo en diversas investigaciones, siendo que el fi scal evaluado ensaya como justifi cación el hecho de que los actuados se hayan encontrado en sede policial y su solicitud implicaba cierta demora; tal argumento no puede validarse, toda vez que la condición de fi scal, como defensor de la legalidad, también implica un exhaustivo control de los plazos procesales, a efecto de que las investigaciones no se dilaten innecesariamente y se genere un perjuicio a las partes; A través del mecanismo de participación ciudadana, se han recibido tres cuestionamientos; sin embargo, estos se valoran con reserva, ya que de los mismos se advierte que sólo inciden en críticas a decisiones adoptadas por el magistrado evaluado en el ejercicio de su función. Además, ha acreditado haber recibido quince reconocimientos; sin embargo, estos también se valoran con reserva ya que de los mismos se advierte que no se está reconociendo alguna actuación específi ca que demuestre un comportamiento sobresaliente dentro de su función fi scal. No registra tardanzas o ausencias injustifi cadas. La información de los referéndums llevados a cabo durante los años 2006 y 2007 por el Colegio de Abogados de Junín, proyecta resultados aprobatorios para su desempeño como magistrado; sin embargo, en lo concerniente al referéndum efectuado en el año 2010, el fi scal evaluado fue desaprobado en los aspectos de celeridad procesal y honestidad, situación que desmerece su actuación en el cargo, de igual forma la desaprobación del doctor Matos Guerrero se mantuvo en el referéndum del año 2012, específi camente en el rubro de trato a los abogados litigantes. No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad; Con relación a su información patrimonial, de acuerdo con el estudio de sus declaraciones juradas anuales y de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal, no se aprecia variación injustifi cada, habiendo explicado adecuadamente los aspectos relacionados con este parámetro de evaluación y aclarado las dudas surgidas durante el acto de entrevista; Teniendo en cuenta los parámetros previamente anotados, la evaluación del rubro conducta de don Ricardo Wilber Matos Guerrero resulta insatisfactoria pues en el periodo sujeto a evaluación no ha observado una conducta adecuada al cargo que desempeña; por consiguiente, existen diversos elementos objetivos que lo descalifi can en este rubro; Sexto: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido una califi cación promedio de 1.24 sobre un máximo de 2.0 puntos, lo que en principio constituye un indicador que se encuentra por debajo al promedio esperado para un magistrado que ocupa el cargo de fi scal provincial mixto. A ello debemos agregar que, en muchas de las disposiciones emitidas por el magistrado se ha advertido una falta de rigurosidad jurídica, lo que a su vez denota un escaso manejo acerca de las materias respecto de las cuales le corresponde pronunciarse como parte de su labor fi scal. A fi n de ejemplifi car lo antes señalado, resulta pertinente analizar algunas de las disposiciones emitidas por el doctor Matos Guerrero: así tenemos que, la acusación emitida en el Exp. N° 2012-00028 fue califi cada con una nota desaprobatoria, ello en razón de que el magistrado evaluado tipifi có el hecho como un mero homicidio culposo tipo base, cuando de los hechos se advertían la concurrencia de elementos que ameritaban la tipifi cación en la modalidad agravada. Por otro lado, el magistrado evaluado omitió deliberadamente solicitar la ampliación del auto de abrir instrucción, a fi n de comprender al procesado como autor de delito doloso contra la administración pública, toda vez que de los hechos descritos en su propia acusación fi scal, se desprendía claramente que el imputado se dio a la fuga luego de que el vehículo que conducía impactara a la víctima. Todo ello ha sido confi rmado por el propio evaluado, cuando en su entrevista personal refi rió que tal situación posiblemente se debió a una omisión en la que incurrió. Es necesario precisar que la acción negligente del fi scal evaluado favoreció al imputado Jhon Aníbal Blanco Amaro, pues únicamente solicitó que se le imponga una sanción de dos años de pena privativa de libertad, la cual a todas luces resulta ser endeble, benigna y fuera del marco legal; Por otro lado, en la acusación fi scal recaída en el Exp. N° 0127-2011-0-1514-JM-PE-01, referido a una investigación instaurada contra Roberto Carlos Alvarado Clemente y otros por la presunta comisión de los delitos de receptación y abigeato, se aprecia un preocupante desconocimiento por parte del fi scal evaluado respecto de la normativa aplicable, toda vez que aplicó al caso concreto lo previsto en el artículo 189-A del Código Penal, Hurto de Ganado, cuando los hechos materia de instrucción revelaban naturaleza agravada. Asimismo, cabe resaltar la carencia argumentativa del magistrado al momento de redactar el apartado titulado “Requerimiento Punitivo”, toda vez que no se aprecia que se haya efectuado una debida subsunción jurídica, no se menciona absolutamente nada acerca del caso concreto y no se precisan las razones por los cuales se debe aplicar una pena determinada a los procesados. Ante ello, durante la entrevista personal el evaluado aceptó que le había faltado fundamentar su decisión; Asimismo, en el Exp. N° 2011-00055 el fi scal evaluado formuló acusación por los delitos de Lesiones Graves y Tenencia Ilegal de Armas, en la cual estimó que los hechos materia de la acusación constituían agravante específi ca del delito antes referido, no sustentando las razones por las que se confi guraba tal situación, lo cual, se corrobora en el acto de entrevista personal, donde confundió las defi niciones de circunstancia agravante específi ca y circunstancia agravante genérica. En conclusión, puede advertirse que el magistrado evaluado demuestra un escaso conocimiento acerca de nociones básicas de Derecho Penal, tanto en su aspecto sustantivo así como procesal; En esta misma línea, en la acusación fi scal emitida en el Exp. N° 2009-211, sobre Conducción en Estado de Ebriedad, el magistrado evaluado otorgó la condición de reo ausente a un imputado que pese a que había declarado en sede policial, luego se había sustraído de la persecución penal, cuando lo correcto era califi car al imputado como reo contumaz. Al ser preguntado en el acto de entrevista personal sobre tales cuestiones, el doctor Matos Guerrero nuevamente confundió conceptos básicos de Derecho Procesal Penal; A mayor abundamiento, en la acusación fi scal emitida en el Exp. N° 2009-098, referida a la investigación contra Miguel Ángel Coronación Briceño, el magistrado evaluado realizó una inadecuada tipifi cación del hecho punible, ya que subsumió la acción típica a la luz del artículo 365° del Código Penal, cuando los hechos investigados se adecuaban al tenor del artículo 368° del referido cuerpo normativo, situación que fue admitida por el magistrado evaluado en el acto de entrevista personal, evidenciando así un defi ciente trabajo en cuestiones de subsunción, lógica jurídica y valoración de hechos investigados;