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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2014 (11/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Domingo 11 de mayo de 2014 522956 Norma Tubilla Espino de Lara), se verifi ca que por Acuerdos de Concejo Nº 020-2012-MDP/C, Nº 021-2012-MDP/C y Nº 022-2012-MDP/C, del 27 de febrero de 2012 (fojas 45 a 52), el Concejo Distrital de Pachacámac acordó trasladar a la Comisión los recursos de reconsideración interpuestos por Julio César Piña Dávila, solicitante de la suspensión, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 092-2011-MDP/ C, Nº 093-2011-MDP/C y Nº 005-2012-MDP/C, a efectos de que se emita el dictamen correspondiente dentro del plazo de quince días hábiles. Conforme se advierte de las Cartas Nº 112-2012-MDP/SG, Nº 113-2012-MDP/SG y Nº 114-2012-MDP/SG, el 9 de marzo de 2012 la secretaria general notifi có al presidente de la Comisión los acuerdos de concejo antes mencionados (fojas 39 a 42). 9. Posteriormente, a través de los Acuerdos de Concejo Nº 039-2012-MDP/C, Nº 040-2012-MDP/C, Nº 041-2012- MDP/C y Nº 042-2012-MDP/C, de fecha 30 de marzo de 2012, el Concejo Distrital de Pachacámac acordó otorgar la prórroga de quince días hábiles adicionales solicitada por la Comisión para emitir el dictamen correspondiente a los recursos de reconsideración interpuestos por Julio César Piña Dávila. Según refi eren los citados acuerdos, la prórroga se concedió en atención a que no se había completado la entrega de información solicitada (fojas 57 a 60). Conforme se advierte de las Cartas Nº 137-2012- MDP/SG, Nº 138-2012-MDP/SG y Nº 139-2012-MDP/ SG, el 4 de abril de 2012 la secretaria general notifi có al presidente de la Comisión los acuerdos de concejo antes mencionados (fojas 61 a 63). Por consiguiente, la Comisión tenía, como plazo máximo para emitir el dictamen correspondiente, el 27 de abril de 2012. 10. Sin embargo, conforme se advierte de los Expedientes Nº J-2011-00704, Nº J-2011-00705 y Nº J-2011- 00846, la Comisión no cumplió con emitir los dictámenes requeridos sobre los recursos de reconsideración antes señalados, dentro del plazo establecido en el RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, lo que generó que el impugnante (solicitante) interponga sendos recursos de apelación por denegatoria fi cta ante el Jurado Nacional de Elecciones. Si bien señala la Comisión, con fecha 12 de octubre de 2012, que emitió el Dictamen Nº 013- 2012-MDP/CALLCT, cabe señalar que dicho dictamen fue emitido vencido en exceso el plazo establecido en el citado artículo 35. 11. Al respecto, sostiene el regidor Pedro Lorenzo Arias Pareja, en su recurso de reconsideración, que la Comisión emitió el dictamen sobre los recursos de reconsideración dentro del plazo establecido en el RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, ya que recién, con fecha 20 de setiembre de 2012, la secretaria general del concejo distrital les remitió copia de los recursos impugnatorios y sustento de los Acuerdos de Concejo Nº 020-2012-MDP/ C, Nº 021-2012-MDP/C y Nº 022-2012-MDP/C, los cuales fueron descargados del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 12. Sobre el particular, resulta menester señalar, de la revisión del Expediente Nº J-2011-00846, que se advierte que no obra entre sus actuados escrito alguno a través del cual se haya remitido copia del recurso de reconsideración interpuesto por Julio César Piña Dávila en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2012-MDP/C, por lo que mal podría sostener la Comisión que se obtuvo copia de dicho recurso a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y con ello justifi car que recién el 20 de setiembre de 2012 tuvo a la vista el recurso de reconsideración para emitir el dictamen correspondiente. Es más, el citado expediente corresponde al procedimiento de suspensión seguido precisamente contra los propios integrantes de la Comisión que debían emitir el dictamen, por lo que no resulta verosímil que no contaran con los documentos requeridos para cumplir dicho encargo, toda vez que eran parte en dicho procedimiento, por ser las autoridades respecto de las cuales se solicitó la suspensión. 13. Asimismo, de la revisión de los Expedientes Nº J-2011-00704 y Nº J-2011-00705, se advierte que Julio César Piña Dávila, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2012, puso en conocimiento de este órgano colegiado, con fecha 4 de enero del año en mención, que interpuso recurso de reconsideración en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 092-2011-MDP/C y Nº 093- 2011-MDP/C, adjuntado para dichos efectos los cargos de presentación de los citados recursos. Así, una actitud diligente de la Comisión en aras de optimizar los principios de celeridad e impulso de ofi cio, en vista de que solo contaban con quince días hábiles de plazo, prorrogables por 15 días hábiles más, exigía que estos adoptaran las medidas necesarias para recabar los recursos de reconsideración y demás actuados y emitir el dictamen correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 35 del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac. 14. Sin embargo, la actuación de la Comisión resulta contraria a los principios antes señalados, puesto que simplemente se limitaron a justifi car su falta de pronunciamiento, alegando carecer de documentos para cumplir con dicho fi n, lo que implicó que el procedimiento de suspensión se dilate de manera innecesaria ya que los documentos que supuestamente les fueron entregados por la secretaria general, el 20 de setiembre de 2012, pudieron ser obtenidos dentro de los plazos fi jados para que emitan su dictamen respectivo, ya que los recursos de reconsideración se encontraban disponibles en la página electrónica institucional de este órgano colegiado desde el 5 de enero de 2012, así también pudieron requerir al recurrente para que les proporcionara copia de sus recursos. Cabe señalar, además, que el Expediente Nº J- 2011-00704 corresponde al procedimiento de suspensión seguido, entre otros, contra los propios integrantes de la Comisión, que debían emitir el dictamen, por lo que no resulta verosímil que no contaran con los documentos requeridos para cumplir dicho encargo, toda vez que eran parte en dicho procedimiento. 15. De acuerdo a lo expuesto, se comprueba que los regidores Pedro Lorenzo Arias Pareja, Isabel Rodi Bernardo Javier y María Norma Tubilla Espino de Lara han incurrido en causal de falta grave tipifi cada en el artículo 100, numeral 6, del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 35 del citado reglamento, es decir, no haber emitido el dictamen correspondiente dentro de los plazos establecidos. De la cualidad de “reiterado incumplimiento” 16. A fi n de determinar si los regidores incurrieron además en infracción de lo dispuesto en el artículo 100, numeral 25 del RIC, se debe verifi car si el incumplimiento cumple con la característica de “reiterado” para ser considerado como falta grave pasible de sanción. Al respecto, un hecho o una conducta serán reiterados cuando se hace o sucede repetidamente, es decir, varias veces. Así, en el presente caso, para que el incumplimiento de los regidores -previamente declarado como tal-, sea reiterado, y por tanto, sea considerado como una causal de falta grave, este debe haberse producido una pluralidad de veces o, al menos, más de una vez. 17. De autos se comprueba que la Comisión, a pesar de la prórroga concedida, no cumplió con emitir ninguno de los dictámenes correspondientes a los recursos de reconsideración de los Expedientes Nº J-2011-00704, Nº J-2011-00705 y Nº J-2011-00846, puestos en su conocimiento. Así, se encuentra acreditado que los hechos imputados, es decir, el incumplimiento de la obligación de los miembros de la Comisión de emitir los dictámenes correspondientes a los recursos de reconsideración dentro de los plazos establecidos en el artículo 35 del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, se ha producido de manera reiterada. 18. Por lo tanto, al concluir este Supremo Tribunal Electoral que, en razón de que los hechos imputados cumplen con la característica requerida para ser considerados como incumplimiento reiterado, se verifi ca que Pedro Lorenzo Arias Pareja, Isabel Rodi Bernardo Javier y María Norma Tubilla Espino de Lara, regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, incurrieron en falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac. 19. En vista de lo expuesto, habiéndose determinado que los regidores cuestionados incurrieron en falta grave establecida en el artículo 100, numerales 6 y 25, del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, corresponde declarar la suspensión de sus cargos, conforme señala el artículo 24, numeral 4, de la LOM. En consecuencia, debe confi rmarse el Acuerdo de Concejo Nº 047-2013-MDP/C, de fecha 28 de agosto de 2013, en dicho extremo.