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El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523197 - Declaración jurada prestada por Bernardino Carrillo Ramírez, de fecha 16 de marzo de 2011, donde deja consta constancia que no tiene injerencia directa o indirecta en el proceso de selección de personal para la Municipalidad Provincial de Calca (fojas 112 y 113). El recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 22 de noviembre de 2013, Pascual Jacinto Madera Toledo interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 081-2013/CM-MPC (fojas 90 a 97, incluidos los anexos). Además de reiterar los argumentos de su solicitud de vacancia, señaló que la relación laboral entre la Municipalidad Provincial de Calca y Adriel Korak Carrillo Cajigas está acreditada con las órdenes de servicios y recibos por honorarios correspondientes, y que al no existir un contrato documentado, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad. Como nueva prueba, presentó la partida de nacimiento de Félix Carrillo Ramírez, nacido el 21 de noviembre de 1950, en la que se indica que sus padres son Constancio Carrillo y María Jesús Ramírez (fojas 96). El pronunciamiento del Concejo Provincial de Calca En sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2013 (fojas 36 a 38), llevada a cabo con la presencia del alcalde provisional y sus nueve regidores, el Concejo Provincial de Calca declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia (cuatro votos a favor y cinco en contra). La decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 093-2013/CM-MPC, del 5 de diciembre de 2013 (fojas 84 a 86). El recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 093-2013/CM-MPC El 6 de enero de 2014, Pascual Jacinto Madera Toledo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 093-2013/CM-MPC, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración (fojas 5 a 11). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si Bernardino Carrillo Ramírez, regidor de la Municipalidad Provincial de Calca, incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Con respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). 5. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución Nº 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto Determinación del vínculo de parentesco 6. En primer lugar, corresponde determinar si existe el alegado vínculo de parentesco entre el regidor Bernardino Carrillo Ramírez y Adriel Korak Carrillo Cajigas, para lo cual deben examinarse las partidas de nacimiento de estos y la presentada por el recurrente con su recurso de reconsideración, perteneciente a Félix Carrillo Ramírez, nacido el 21 de noviembre de 1950. 7. De las partidas de nacimiento antes mencionadas se concluye que el regidor Bernardino Carrillo Ramírez es tío de Adriel Korak Carrillo Cajigas, pues este es hijo de su hermano Félix Carrillo Ramírez, nacido el 21 de noviembre de 1950. En consecuencia, tratándose de una relación de parentesco en el tercer grado de consanguinidad entre la autoridad edil cuestionada y el profesional contratado por la corporación municipal, el primer elemento de la causal de nepotismo está verifi cado. Determinación de la relación laboral 8. A efectos de determinar la existencia del segundo elemento, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral estima necesario reiterar lo ya señalado en la Resolución Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es, contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 9. En el caso de autos está acreditado que la Municipalidad Provincial de Calca contrató en dos oportunidades al médico veterinario Adriel Korak Carrillo Cajigas: i) como jurado califi cador en la VI Feria Agropecuaria, Agroindustrial, Artesanal y Gastronómica