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El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523195 ii. El ROP no ha cumplido con publicar en su portal electrónico institucional la síntesis del Movimiento Regional El Maicito, lo cual ha imposibilitado que otros ciudadanos de la región Áncash interpongan tachas contra la inscripción del citado movimiento regional, ya que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse con la publicación en el portal. iii. El citado movimiento regional infringe las normas sobre fi nanciamiento establecidas en los artículos 30 y 31 de la LPP. En este contexto, se citó a las partes para una audiencia programada para el 18 de marzo de 2014, a fi n de que el tachante y el tachado expongan sus respectivos argumentos, la misma que fi nalmente no se realizó por la ausencia del tachante (fojas 42). Resolución del ROP Mediante Resolución Nº 119-2014-ROP/JNE, del 24 de marzo de 2013 (sic), el ROP declaró fundada la tacha interpuesta al considerar que el símbolo empleado por el Movimiento Regional El Maicito contraviene lo dispuesto por el numeral 5 del literal c del artículo 6 de la LPP, puesto que, según el Certifi cado Nº 00076614, el Indecopi le otorgó al tachante el registro de la marca Peruano, eres serrano como yo, cuyo logotipo es un maíz, disponiendo otorgar al movimiento antes citado el plazo de cinco días hábiles para que realice el cambio de su símbolo, a efectos de continuar con el procedimiento de inscripción (fojas 43 y 44). Del recurso de apelación Con fecha 31 de marzo de 2014, Armando Martín Barrantes Martínez interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 119-2014-ROP/JNE, alegando que el ROP ha omitido pronunciarse respecto de los fundamentos tercero y cuarto de su escrito de tacha, por lo que considera, respecto de dichos extremos, que el ROP ha declarado infundado su pedido. Así, solicita que se revoque la decisión del ROP y se declare fundada su tacha en todos los extremos (fojas 48 y 49). Cuestión en discusión En el presente caso corresponde determinar si la Resolución Nº 119-2014-ROP/JNE, mediante la cual se declaró fundada la tacha interpuesta por Armando Martín Barrantes Martínez en contra de la inscripción del Movimiento Regional El Maicito, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Conforme se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el tachante ha manifestado en su recurso de apelación que el pronunciamiento de fondo de la Resolución Nº 119-2014-ROP/JNE omitió analizar dos de los argumentos que sustentan la tacha interpuesta. No obstante, de la lectura del recurso de apelación, no se advierte que el recurrente haya cumplido con fundamentar los supuestos agravios que la resolución apelada le habría producido, limitándose a reproducir los argumentos que expuso en su escrito de tacha. Análisis del caso concreto 2. Sin perjuicio de lo señalado, a efectos de verifi car la corrección de la resolución recurrida, cabe señalar que la Resolución Nº 119-2014-ROP/JNE declaró fundada la tacha interpuesta por Armando Martín Barrantes Martínez en contra de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional El Maicito, al considerar que el símbolo empleado por dicho movimiento regional contraviene lo dispuesto en el numeral 5 del literal c del artículo 6 de la LPP, puesto que, según el Certifi cado Nº 00076614, el Indecopi le otorgó al tachante el registro de la marca Peruano, eres serrano como yo, cuyo logotipo es un maíz. 3. Se observa del escrito de tacha que Armando Martín Barrantes Martínez cuestionó la solicitud de inscripción del Movimiento Regional El Maicito, alegando que i) el símbolo de dicho movimiento regional resulta ser idéntico al logotipo (maíz) de la marca de servicio, con denominación Perú Eres Serrano Como Yo, que registró ante el Indecopi, para distinguir servicios educativos referentes a temas políticos, organización y dirección de talleres referentes a temas políticos (educación), de la Clase 41 de la Clasifi cación Internacional, quedando bajo el amparo de la ley por el plazo de diez años, es decir, hasta el 2023; ii) el ROP no ha cumplido con publicar en su portal electrónico institucional la síntesis del movimiento regional, lo cual ha imposibilitado que otros ciudadanos de la región Áncash interpongan tachas contra la inscripción del citado movimiento regional, ya que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse con la publicación en el portal; y iii) el citado movimiento regional infringe las normas sobre fi nanciamiento establecidas en los artículos 30 y 31 de la LPP. 4. Al respecto, según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP. En igual sentido, el Reglamento del ROP establece, en el artículo 20, que la tacha debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP o en el reglamento. 5. De lo antes expuesto, se advierte que el ROP ha resuelto la controversia de fondo contenida en el escrito de tacha, puesto que emitió pronunciamiento sobre el cuestionamiento que consideró tenía sustento en las disposiciones señaladas en el artículo 10 de la LPP y artículo 20 del Reglamento del ROP, el mismo que se encontraba dirigido a cuestionar el uso del logotipo, por parte de la agrupación política tachada, por ser idéntico al logotipo que el tachante tiene registrado ante el Indecopi. 6. Por otro lado, con relación al cuestionamiento formulado por el tachante, en el sentido de que el cómputo del plazo para formular tachas debe iniciarse con la publicación de la síntesis en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, debemos precisar que el artículo 10 de la LPP establece que la tacha se presenta ante el ROP dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario ofi cial. Por su parte, el artículo 19 del Reglamento del ROP, señala que en el caso de los movimientos regionales, la síntesis se publica en el Diario Ofi cial El Peruano y en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. En este caso, el plazo para la formulación de las tachas se computa a partir de la segunda publicación. De lo expuesto, se observa que las normas citadas no señalan en ningún momento que el periodo de tachas se inicia con la publicación de la síntesis en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, sino con la publicación en los diarios antes citados. 7. Asimismo, con relación a la supuesta omisión de la publicación electrónica de la síntesis del movimiento regional, se aprecia del módulo del ROP del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, cuyo reporte obra en autos, de fojas 71 a 73, con fecha 25 de marzo de 2014, en el cual se publicó la síntesis del Movimiento Regional El Maicito. En igual sentido, la síntesis del Movimiento Regional El Maicito fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en el diario judicial de Áncash Ya, el 1 de marzo de 2014 (fojas 75 y 77). 8. De la misma forma, respecto del cuestionamiento referido a que el Movimiento Regional El Maicito infringe las normas sobre fi nanciamiento establecidas en los artículos 30 y 31 de la LPP, ya que carece de libros contables, este debe ser desestimado, por cuanto la verifi cación y fi scalización de la actividad económica fi nanciera de las organizaciones políticas se encuentra a cargo de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. 9. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, por lo que corresponde confi rmar la Resolución Nº 119- 2014-ROP/JNE, del 24 de marzo de 2013 (sic), en tanto no se advierte vicio de nulidad que afecte su validez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Martín Barrantes