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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2014 (14/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523190 respectiva: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Análisis del caso concreto Sobre el incumplimiento del principio de publicidad del RIC por parte de la Municipalidad Distrital de Sayán 4. El artículo 44 de la LOM establece lo siguiente: “Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. (…) 5. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. 6. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.” (Énfasis agregado). 7. Al respecto, se advierte que mediante la Ordenanza Nº 020-MDS, de fecha 23 de junio de 2005, se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Sayán (fojas 42). 8. Sin embargo, obra en autos el Ofi cio Nº 232-2013- SG-MDS, de fecha 2 de enero de 2013 (fojas 39 a 40), que remite copia simple de la publicación de la Ordenanza Nº 020-MDS, de fecha 23 de junio de 2005, efectuada en el diario judicial de integración regional Ecos, con fecha 11 de julio de 2005 (fojas 57 a 58), con circulación en Huacho, Barranca, Huaral, Oyón, Cajatambo y Lima, en donde textualmente se señala que la referida ordenanza, “entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano u otro de mayor circulación”. Asimismo, se aprecia que el texto completo del RIC no ha sido publicado conjuntamente con la ordenanza que lo aprueba, y que en el mismo no se establece los supuestos de hecho de faltas graves, así como sus respectivas sanciones. 9. Con relación a ello, a consideración de este órgano colegiado, dicha publicación, realizada en el diario judicial Ecos - Diario judicial de integración regional no es sufi ciente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, teniendo en cuenta que la Municipalidad Distrital de Sayán se encuentra ubicada en el departamento de Lima, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron ser publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, de la LOM. Por cierto, este ha sido el criterio que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha establecido, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 039-2014-JNE, de fecha 9 de enero de 2014, Nº 945-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, Nº 823-2013-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2013, Nº 446-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, Nº 163- 2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, Nº 069-2013- JNE, de fecha 24 de enero de 2013, entre otras. 10. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de efi cacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión, por la comisión de falta grave. Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que debe cumplir el RIC 11. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al alcalde cuestionado haber incurrido en falta grave, sin embargo, como se ha advertido, el RIC de la Municipalidad Distrital de Sayán (fojas 42 a 55), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 020-MDS, de fecha 23 de junio de 2005, no establece ni regula los supuestos de hecho de falta graves factibles de sanción. 12. Al respecto, cabe recordar que el principio de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política, señala que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 13. En otras palabras, el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas sino que estas estén claramente delimitadas. Así, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la defi nición de la conducta que la norma considera como falta (Expediente Nº 2050-2002- AA/TC, fundamento jurídico Nº 9). 14. De esta manera, el subprincipio de tipicidad o taxatividad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que defi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin difi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Por ello, no resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptable dispositivos genéricos e indeterminados, que remitan a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios. 15. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad de las normas, el RIC de la Municipalidad Distrital de Sayán no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave. 16. En consecuencia, el RIC de la Municipalidad Distrital de Sayán, aun cuando el referido reglamento fuera efi caz, al no ser respetuoso del principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, no puede constituir un referente válido, a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del alcalde cuestionado, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción. Consideraciones fi nales 17. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC no solo inefi caz, sino también en una falta grave que no