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El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523186 de concejo, de fecha 11 de octubre de 2013, alegando argumentos similares a los expuestos en sus descargos, y agregando, respecto de la segunda imputación, documentos tales como el Informe Nº 181-2012-MPL/OPP, de fecha 2 de agosto de 2012, y la Resolución Gerencial Nº 125-2012-MPL/GEMU, del 1 de octubre de 2012, con los cuales se deja sin efecto la prestación de servicio del abogado Abel Américo Núñez Miraval. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: a. Si el Acta Nº 018-2013 de la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013 cumple con el principio de debida motivación. b. Si el alcalde José Luis Hañari Monzón ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. c. Si el alcalde José Luis Hañari Monzón ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la debida motivación en el Acta Nº 018-2013 de la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013 1. El artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 2. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 3. Asimismo, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 4. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que, de cada sesión, es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 5. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 6. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta –pero expresa– de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de ofi cio por el concejo municipal. Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de ofi cio, del procedimiento antes mencionado. 7. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, de la revisión del Acta Nº 018- 2013 de la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, que contiene la decisión impugnada, se aprecia lo siguiente: a. No se indica si se sometió a debate, por separado, los pedidos de declaratoria de vacancia sustentados en las causales de nepotismo y de restricciones de contratación imputadas al alcalde José Luis Hañari Monzón. b. La votación de los tres hechos imputados fue realizada de manera general, en un acto único, sin observarse una valoración individualizada de los actos de nepotismo y de restricciones de contratación imputados, por lo que no se identifi ca si los tres hechos imputados confi guraron causales de declaratoria de vacancia, o si solo algunos de los tres determinaron la adopción de tal decisión. c. Los argumentos proporcionados por cada uno de los integrantes del concejo municipal para sustentar su respectivo voto en el procedimiento de declaratoria de vacancia no se refi eren a los descargos presentados por la autoridad cuestionada, ni a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes. d. No se señala en qué causal de vacancia incurrió la autoridad cuestionada, sino que, únicamente, se señala que se “declara la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, Lic. José Luis Hañari Monzón, según lo peticionado por los ciudadanos Eloy Pelayo Tumi Quispe y Ana Clemencia Viza Chaiña”. Por lo antes expuesto, tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que el acuerdo contenido en el Acta Nº 018-2013 de la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, que declara la vacancia del alcalde José Luis Hañari Monzón, se encuentra viciado de nulidad. 9. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 10. En el presente caso, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que: a. El Concejo Provincial de Lampa no requirió información al órgano competente de la entidad edil sobre el requerimiento de contratación de Julio Abdón Hañari Monzón para que realice el servicio de difusión de avisos de la gestión municipal en diferentes medios de comunicación, el detalle de los servicios específi cos brindados y su conformidad, y si la referida contratación