TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523187 obedeció a una necesidad ineludible por las características del servicio a prestar. b. El Concejo Provincial de Lampa no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil, sobre el estado de la denuncia formulada en contra del extesorero Hugo Calsin Condori, por ocultamiento y apropiación de documentos públicos, respecto de la supuesta ausencia de documentación relativa a la acreditación de pagos por servicios que son materia del presente procedimiento de vacancia. c. El Concejo Provincial de Lampa no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil sobre la contratación de Abel Américo Núñez Miraval y el detalle de los servicios específi cos brindados que determinaron la conformidad y posterior pago por parte de la municipalidad, así como tampoco se informó sobre la alegada anulación del contrato de locación de servicios del referido profesional, con relación al Informe Nº 181-2012-MPL/OPP, de fecha 2 de agosto de 2012, y la Resolución Gerencial Nº 125-2012-MPL/GEMU, del 1 de octubre de 2012. d. El Concejo Provincial de Lampa no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil, respecto a la naturaleza de la contratación de María Quispe Quisocala y Luis Gustavo Choquehuanca Quispe, y de tratarse de cargos de confi anza, si estos se encuentran contemplados en la normativa interna de la Municipalidad Provincial de Lampa. A pesar de que dicha información y documentos antes señalados resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Provincial de Lampa omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. 11. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 12. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre las controversias jurídicas planteadas en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando 10, el Concejo Provincial de Lampa no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, a efectos de que, luego de recabada la información pertinente, esta sea oportunamente trasladada a los solicitantes, a la autoridad cuestionada, y a todos los integrantes del concejo municipal, a fi n de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, debiendo tales documentos ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo, en la cual se deberán observar las recomendaciones expuestas en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Eloy Pelayo Tumi Quispe y Ana Clemencia Viza Chaiña, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de José Luis Hañari Monzón, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Lampa, a fi n de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notifi cado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia presentada en contra de José Luis Hañari Monzón, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en el considerando 10, y observando el debido procedimiento, conforme a lo señalado en los considerandos 6 y 7, de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Puno, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2013-01443 LAMPA - PUNO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de febrero de dos mil trece. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los argumentos por los cuales considero que debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por José Luis Hañari Monzón, y confi rmar el acuerdo adoptado en la sesión de extraordinaria de concejo, de fecha 11 de octubre de 2013, que declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, son los siguientes: CONSIDERANDOS Consideraciones generales Con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La primera causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada;