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El Peruano Miércoles 14 de mayo de 2014 523193 s) Copia de once órdenes de servicio a favor de Pedro Enrique Quinteros Cipriano, y emitidas por la Municipalidad Distrital de Aucallama en los meses de marzo, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2011 para la elaboración de expedientes técnicos de diversas obras (fojas 64 a 74, Expediente Nº J-2013-1034). t) Copia del Informe Nº 098A-2012-PEQC-UDUR/ MDSL, de fecha 4 de abril de 2012 (fojas 84, Expediente Nº J-2013-1034), suscrito por el jefe de la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural, mediante el cual se requiere los servicios de un ingeniero civil o arquitecto para la residencia de la obra “construcción de local comunal de usos múltiples en el centro poblado de Picoy”, por el periodo de cuatro meses, por la suma mensual de S/. 2 200,00 (dos mil doscientos y 00/100 nuevos soles). u) Copia del Informe Nº 312-2012-PEQC-UDUR/ MDSL, de fecha 3 de agosto de 2012 (fojas 85, Expediente Nº J-2013-1034), suscrito por el jefe de la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural, mediante el cual se otorga la conformidad del servicio de residencia de la ingeniera Greta Sonia Gonzales Micalay para la obra “construcción de local comunal de usos múltiples en el centro poblado de Picoy”, correspondiente al mes de julio de 2012. Descargos presentados por Héctor Rodolfo Torres de la Cruz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor En la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia, el alcalde cuestionado mediante los alegatos de su abogado, formuló sus descargos en los siguientes términos: a) Desconoce si el ingeniero Hélmer Jhon Amaro Canchán contratado como residente para tres obras municipales obtuvo algún aprovechamiento indebido. b) Dos de las tres obras en las que se contrató de manera paralela al ingeniero Hélmer Jhon Amaro Canchán, se ubican en comunidades cercanas. c) Los contratos de locación de servicios del ingeniero Hélmer Jhon Amaro Canchán no establecían que los servicios de residencia se celebraron a tiempo parcial y contenían una cláusula que le permitía delegar su función. d) Cada pago al residente fue por el monto de S/. 4 000,00 (cuatro mil y 00/100 nuevos soles), no correspondiendo por tanto, convocar a proceso de selección. e) No puede alegarse pagos indebidos, porque las obras se ejecutaron. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Santa Leonor En sesión extraordinaria, del 13 de noviembre de 2013 (fojas 121 a 139), los miembros del Concejo Distrital de Santa Leonor con la asistencia de todos sus integrantes, por unanimidad rechazaron la solicitud de vacancia del alcalde con seis votos en contra. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 010-2013/MDSL. Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2013 (fojas 1 a 13), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, bajo similares argumentos a los expuestos en el pedido de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Héctor Rodolfo Torres de la Cruz, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, provincia de Huaura, departamento de Lima, ha respetado el principio de impulso de ofi cio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil, confi guran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. En el presente caso, se alega que Héctor Rodolfo Torres de la Cruz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al contratar a Hélmer John Amaro Canchán como ingeniero residente de las obras: i) Construcción del puente carrozable Paquinchaca - Jucul; ii) Construcción del puente carrozable Salta - Parquín; y iii) Mejoramiento de trocha carrozable de los tramos: Molino - Jucul, Jucul - Parquín, Parquín - Picoy, Picoy - Cruce Mayobamba - Jucul; durante los meses de setiembre a noviembre de 2011, por la suma mensual de S/. 4 000,00 (cuatro mil y 00/100 nuevos soles) por cada obra. Contrataciones que se pagaron, no obstante que estos servicios de residencia no se realizaron porque i) Hélmer John Amaro Canchán trabajó como gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, durante los meses de setiembre a noviembre de 2011, y ii) no resulta físicamente posible realizar las funciones de residente en tres obras al mismo tiempo. Se alega que este benefi cio indebido lo habría obtenido utilizando además al ingeniero Pedro Enrique Quinteros Cipriano, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, empleado que fi rmó las conformidades de servicios del ingeniero residente Hélmer John Amaro Canchán; quien a su vez fue consultor en la Municipalidad Distrital de Aucallama entre los meses de marzo hasta a agosto de 2011 por la suma de S/. 103 540,00 (ciento tres mil quinientos cuarenta y 00/100 nuevos soles, precisamente cuando Hélmer John Amaro Canchán se desempeñaba como Gerente de Desarrollo Urbano y Rural en la precitada entidad edil. 4. Así pues, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de Santa Leonor debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos vinculados con los tres servicios de residencia de obra antes anotados, desde que se aprobaron los respectivos expedientes técnicos. Ello en atención a que se alega que estos servicios realmente no se realizaron, siendo contratados contraviniendo la Ley de Contrataciones del Estado, y sobrevalorando los montos del servicio con la fi nalidad de favorecer al alcalde. 5. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión si realmente estos tres servicios se ejecutaron, así como la infracción a las disposiciones sobre contrataciones públicas y el monto excesivo que se pagó, los miembros del concejo distrital no requirieron a las áreas administrativas de la entidad edil pertinentes (tales como, gerencia municipal, administración, presupuesto, desarrollo urbano, logística, contabilidad y tesorería) a que proporcionen la documentación correspondiente a la contratación del ingeniero Hélmer John Amaro Canchán como residente de obra, lo cual resultaba de vital importancia, a efectos de que la decisión asumida pueda ser tomada como correcta y conforme a la realidad de los hechos. En vista de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales, al momento de formar su opinión, tales como: i) las resoluciones de alcaldía que aprobaron los expedientes técnicos de las obras cuestionadas, ii) los correspondientes cronogramas de ejecución y presupuestos de las tres obras que forman parte del expediente técnico suscritos por el proyectista y el jefe de la Unidad de Desarrollo Urbano, iii) los