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El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523250 Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme al artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de suspensión perfecta de labores por causa de fuerza mayor, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 007-2013-DRTPE-MOQ, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. El Auto Directoral Nº 029-2013-DPSCL-DRTPE- MOQ, de fecha 10 de octubre de 2013 2.1 Con fecha 27 de setiembre de 2013, LA EMPRESA solicitó ante el Jefe de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Ilo la suspensión perfecta de labores desde el 30 de setiembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, invocando la causal de fuerza mayor. Dicha medida comprende a 33 trabajadores, según relación acompañada como anexo a la solicitud interpuesta y se sustenta en las Resoluciones Ministeriales N° 525-2012- PRODUCE y Nº 222-2013-PRODUCE, por las cuales se inicia la temporada de veda en el puerto de Ilo, ciudad en la cual se ubica la planta de LA EMPRESA. LA EMPRESA señala que ha cumplido con adoptar las siguientes medidas para evitar agravar la situación de los trabajadores de la planta: i) otorgamiento de vacaciones vencidas, ii) otorgamiento de vacaciones adelantadas, iii) reubicación de los trabajadores a otras actividades y, iv) Atención de servicios indispensables y/o esenciales durante el período de suspensión perfecta de labores de LA EMPRESA. Asimismo, indica que los trabajadores afectados con la medida han sido debidamente comunicados y que, como consecuencia del análisis técnico-económico realizado por el personal especializado de LA EMPRESA, han concluido que esta medida resulta plenamente necesaria. 2.2 Según se verifi ca del Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 03 de octubre de 2013, la Dirección de Inspección de Trabajo de Ilo realizó las actuaciones inspectivas en cumplimiento del mandato dispuesto en el Decreto Directoral N° 029-2013-DPSCL-DRTPR-MOQ, de fecha 02 de octubre de 2013, esto es, verifi car la existencia de la causal de fuerza mayor invocada por LA EMPRESA y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 2.3 Con fecha 10 de octubre del 2013, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua emitió el Auto Directoral Nº 029-2013- DPSCL-DRTPE-MOQ, por la cual declaro Improcedente la Suspensión Temporal Perfecta de Labores comunicada por LA EMPRESA, ordenando la inmediata reanudación de labores de los 33 trabajadores comprendidos en dicha medida. Dicha decisión se sustenta en el hecho que, mediante la actuación inspectiva se ha verifi cado que LA EMPRESA podría haber otorgado vacaciones a otro personal distinto al suspendido, el cual inclusive contaba con mayor tiempo acumulado en meses. Asimismo, determina que LA EMPRESA no ha especifi cado si ha efectuado un informe Técnico Económico de la planta de Ilo sobre las actividades indispensables, secundarias o complementarias y que tampoco ha cumplido con precisar si ha otorgado las vacaciones adeudadas a los trabajadores perjudicados con la medida de suspensión temporal. Finalmente, sustenta su decisión en el hecho que LA EMPRESA no ha cumplido con comunicar a los trabajadores afectados la medida de suspensión perfecta mediante documento escrito. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 007-2013- DRTPE-MOQ 3.1 Con fecha 15 de octubre de 2013 LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 029-2013-DPSCL-DRTPE-MOQ. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron: - Pese a la difícil situación económica que viene atravesando, si se reanudaran las labores, ello implicaría que LA EMPRESA cuente con trabajadores que, a pesar de no realizar trabajo efectivo por el inicio de la temporada de veda, percibirán una remuneración, lo cual resulta un claro abuso de derecho. - La medida adoptada no transgrede ningún precedente obligatorio emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pues se ha tomado las medidas para no atentar contra los derechos de los trabajadores. Asimismo, considerando que la mayoría de sus trabajadores pertenecen a la entidad gremial, es lógico que hayan más trabajadores sindicalizados a quienes se les aplique la medida. - Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo han acreditado en su visita inspectiva que se llevaron a cabo reuniones en las que participaron tanto los trabajadores en conjunto, como de manera individual, a quienes se les expuso las razones de la medida adoptada, por lo que resulta falso afi rmar que no estuvieron comunicados de la medida de suspensión perfecta de labores. Dicha comunicación también se realizó a través de la publicación de paneles en la planta. - En cuanto a la no aplicación del derecho de preferencia sobre los trabajadores afectados, señala que sí se invitó a todos los trabajadores a realizar labores de vigilancia, acompañando documentación al respecto. Asimismo, señala que los trabajadores no han aceptado asumir otras labores y/o tomar vacaciones adelantadas, dado que para estas últimas es necesario su consentimiento. - Se ha dado estricto cumplimiento al precedente administrativo establecido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, por cuanto se han conformado los tres grupos de trabajadores: aquellos que mantendrán la actividad para cumplir los servicios indispensables, secundarios o complementarios; aquellos que gozarían de vacaciones, y aquellos a quienes se les aplicaría la suspensión perfecta de labores. - En la Inspección no se ha tenido en cuenta que el personal que tenía el derecho de vacaciones y no las han gozado, son aquellos trabajadores que realizan labores especializadas y que se encontraban pendientes de atender en la planta. 3.2 Con fecha 21 de octubre del 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua emitió la Resolución Directoral Nº 007-2013-DRTPE-MOQ, mediante la cual declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA, y en consecuencia, confi rmó el Auto Directoral