Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014 (15/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523253 regirá a partir de las 00:00 horas del décimo séptimo día hábil siguiente a la publicación de la presente Resolución Ministerial (…)”, es decir, el plazo de inicio de la segunda temporada de Pesca de Anchoveta en la zona sur se inició el 30 de octubre de 2013. En tal sentido, si bien en un principio se solicitó que la suspensión perfecta de labores abarque desde el 30 de setiembre al 30 de noviembre de 2013, debe tenerse en cuenta que dicho período de veda culminó el 30 de octubre de 2013, fecha en que se inició la segunda temporada de pesca de anchoveta. Debe tenerse en cuenta que, no obstante la variación del período de veda pesquera y considerando que la Resolución Ministerial Nº 301-2013-PRODUCE se publicó el 05 de octubre de 2013 y que, además, el recurso de revisión fue presentado por LA EMPRESA el 29 de octubre de 2013 (a las 13:28 pm); ésta no ha cumplido con informar ni con modifi car su solicitud de suspensión perfecta de labores. Por ende, de lo expuesto se determina que, en principio, la solicitud de suspensión perfecta de labores sólo podrá abarcar desde el 30 de setiembre al 30 de octubre de 2013. 8.2 Del estudio de autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar que ha realizado de modo objetivo, razonable o proporcional el análisis de los tres grupos diferenciados de trabajadores y actividades para así determinar a quiénes se les aplicará la medida de suspensión perfecta de labores, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012. En efecto, no se encuentra acreditado en autos que LA EMPRESA haya realizado el análisis de aquellos trabajadores que se mantendrán en actividad (para ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios durante la veda); aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; y aquellos que no pudiendo cumplir con las actividades que deban continuar y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la exigencia de la veda pesquera, deban permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Dicha disgregación de actividades y trabajadores tampoco se ha podido verifi car en la visita inspectiva de trabajo realizada el 03 de octubre de 2013, de acuerdo con el Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 325-2013. En aquella visita, si bien el representante legal de LA EMPRESA señaló verbalmente que: “ (…) los servicios indispensables que deben ser atendidos en el centro de trabajo son el de vigilancia y ello está a cargo de la empresa Soluciones Marítimas (SOLMAR), así como los relacionados para la limpieza y mantenimiento de algunos equipos como: molinos, centrífugas, secadores, cocina, compresores. Labores que en algunas de las cuales están por concluirse”; sin embargo, a pesar de dicha declaración verbal, LA EMPRESA no ha presentado documento idóneo en que, efectivamente, se haya realizado un análisis de los servicios esenciales, servicios complementarios o secundarios. En efecto, si bien LA EMPRESA, al momento de realizarse la visita inspectiva, adjuntó un documento en formato de diapositiva que contenía el “sustento económico” de la adopción de la medida; sin embargo, en dicha documentación únicamente se establece el sustento económico empresarial para realizar la suspensión perfecta de labores, no señalándose la forma en que ha determinado las actividades indispensables, complementarias o secundarias para así decidir de modo objetivo, razonable y proporcional qué labores y/o trabajadores deben ser objeto de suspensión perfecta de labores y cuáles no. La no acreditación ni verifi cación del informe técnico en la determinación de las actividades que se continuarán ejecutando (para ejecutar servicios indispensables, secundarios o complementarios durante la veda) permite concluir que LA EMPRESA no ha determinado cuáles son los trabajadores que deben ser objeto de la medida y cuáles deben permanecer laborando, sobre la base de criterios objetivos, razonables y proporcionales. En ese orden de ideas, no resulta válido presentar el informe sustentatorio de la disgregación de labores y trabajadores objeto de suspensión perfecta de labores al momento de interponer el recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 029-2013-DPSCL-DRTPE- MOQ (resolución de primera instancia, que declaró Improcedente la adopción de la medida), por cuanto dicho informe sustentatorio se ha realizado con posterioridad a la adopción de la medida y su califi cación administrativa por parte de la Autoridad de Trabajo. 8.3. Del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA no otorgó las vacaciones acumuladas y adelantadas a la totalidad de trabajadores que han sido objeto de la medida de suspensión perfecta de labores. En efecto, conforme se aprecia del Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 03 de octubre de 2013, Orden de Inspección 325-2013, la Autoridad Inspectiva ha determinado que “(…) a fi n de contar con el período acumulativo próximo vacaciones, elaboró el ANEXO 01 donde se visualiza que la inspeccionada podría haber otorgado vacaciones a otro personal distinto al suspendido que inclusive contaba con mayor tiempo acumulado en meses”. Por su parte, en su recurso de revisión LA EMPRESA señaló que sí se ha ofrecido a los trabajadores sus vacaciones adelantadas, sin embargo, estos no aceptaron dicha propuesta y se negaron a suscribir los documentos correspondientes. Al respecto, y conforme se ha indicado precedentemente, el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas en la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor no es una prerrogativa opcional del empleador, sino, por el contrario, una obligación en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, de conformidad con lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2.14, con carácter de precedente administrativo vinculante En ese sentido, carece de sustento alegar, como lo hace LA EMPRESA, que dichas medidas no se han previsto debido a que los trabajadores no las aceptaron, ya que recae en el empleador la obligación de disponer a los trabajadores el goce del descanso vacacional. Por el contrario, el hecho de no haber dispuesto el goce de vacaciones pendientes y adelantadas a los trabajadores nos permite concluir que LA EMPRESA no ha adoptado las medidas que razonablemente eviten agravar la situación de aquellos trabajadores a los que se les aplicó la suspensión perfecta de labores. En virtud de todo lo expuesto se concluye que, en el procedimiento administrativo de suspensión perfecta de labores, LA EMPRESA no ha cumplido con lo previsto en el artículo 15º del TUO de la LPCL al no otorgar vacaciones pendientes y adelantadas al personal objeto de la suspensión perfecta de labores; tampoco ha cumplido con el precedente administrativo vinculante emitido en la Resolución Directoral General Nº 010- 2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012 que establece la obligación de LA EMPRESA de disgregar tres grupos de trabajadores en relación a las actividades que se continuarán ejecutando, aquellos que gozarán de vacaciones y aquellos que serán objeto de la suspensión perfecta, a fi n de acreditar que la determinación de los trabajadores afectados con la medida se ha realizado sobre la base de criterios objetivos, razonables y proporcionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. contra la Resolución Directoral Nº 007-2013-DRTPE- MOQ. Artículo 2º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 007-2013-DRTPE-MOQ, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, por la cual se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Hayduk S.A. contra el Auto Directoral Nº 029-2013-DPSCL- DRTPE-MOQ, de fecha 10 de octubre de 2013, la cual, declaró Improcedente la medida de Suspensión Temporal Perfecta de Labores por causa de fuerza mayor desde el 30 de setiembre al 30 de noviembre de 2013 y dispuso la reanudación inmediata de las labores de los 33 trabajadores afectados con la medida. Artículo 3º.- DISPONER la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones de los 33 trabajadores afectados con la medida, detallados en el artículo segundo de la parte resolutiva del Auto Directoral Nº 029-2013-DPSCL-DRTPE-MOQ, por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.