Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2014 (15/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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Articulo 4°.- DECLARAR que la presente resolucion agota la via administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del articulo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Registrese, notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo 1082708-1

El Peruano Jueves 15 de MORDAZA de 2014

Declaran fundado recurso de revision y revocan la Resolucion Gerencial Regional N° 077-2013-GRA-GRTPE y el Auto Directoral N° 065-2013-GRAGRTPE-DPS
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL N° 10-2014/MTPE/2/14 En MORDAZA, a los 29 dias del mes de enero del 2014, la Direccion General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo emite la siguiente resolucion directoral general: VISTOS: El recurso de revision presentado por el Sindicato de Trabajadores de MORDAZA Tops S.A.A (en adelante, EL SINDICATO) mediante el cual dicha organizacion sindical impugna la Resolucion Gerencial Regional Nº 0772013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA, por la cual se confirma el Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE-DPSC, que declara Improcedente la comunicacion de plazo de huelga presentada por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: 1. Antecedentes Con fecha 04 de noviembre de 2013, EL SINDICATO presento su comunicacion de huelga, informando que la misma se llevaria a cabo a partir de las 00:00 horas del dia 11 de noviembre de 2013. Mediante Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPEDPSC, de fecha 06 de noviembre de 2013, la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA declaro Improcedente la comunicacion del plazo de huelga presentada por EL SINDICATO. Con fecha 12 de noviembre de 2013, EL SINDICATO interpuso recurso de apelacion contra el Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE-DPSC, solicitando que el superior en grado revoque la resolucion y declare procedente el plazo de huelga. Mediante Resolucion Gerencial Regional Nº 0772013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, la Gerencia Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA resolvio Confirmar el Auto Directoral Nº 0652013-GRA-GRTPE-DPSC, que declaro improcedente la comunicacion del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO. Con fecha 04 de diciembre de 2013, EL SINDICATO interpone recurso de revision contra la Resolucion Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA-GRTPE, senalando que dicha resolucion violenta los derechos supranacionales y constitucionales de los trabajadores de la organizacion sindical. 2. Sobre la competencia de la Direccion General de Trabajo en el presente procedimiento Los recursos administrativos deben su existencia al "logico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administracion. La administracion tiene tambien ocasion asi de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento

juridico o simplemente, sin que MORDAZA producido ilegalidad, adoptando una nueva decision mas razonable (...)1". Segun lo dispuesto por el articulo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone esta violando, desconociendo o lesionando un derecho o interes legitimo, lo que se materializa a traves de los recursos administrativos detallados en el articulo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideracion, ii) Recurso de apelacion y iii) Recurso de revision. Respecto al recurso de revision, el articulo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que: "excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". Conforme al articulo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. El articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010TR, la Direccion General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el articulo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo es competente para el conocimiento en MORDAZA instancia del recurso de revision interpuesto contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocion del Empleo, respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia de huelga. En tal sentido, estando a la interposicion del recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO con fecha 04 de diciembre de 2013 contra la Resolucion Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, esta Direccion General resulta competente para conocer y resolver dicho recurso administrativo. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO senala en su recurso de revision que la Resolucion Gerencial Regional Nº 077-2013-GRAGRTPE ha interpretado de forma incorrecta los articulos 72º, 73º y 74º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT) indicando que: i)El articulo 72º del TUO de la LRCT regula la figura de la huelga, mas no el plazo de huelga, que es algo muy distinto. En virtud de dicha diferenciacion, el articulo 72º del TUO de la LRCT no es aplicable al analisis de la comunicacion de huelga realizada, por lo que se esta atentando contra el MORDAZA de legalidad y debido proceso. ii) La convocatoria a la medida de huelga se realizado con las 72 horas de anticipacion, conforme lo senala el estatuto del SINDICATO, no siendo necesario indicarlo en el plazo de huelga, dado que ni la Ley ni el MORDAZA del MTPE lo exigen. iii) El plazo de huelga se ha realizado con la votacion mayoritaria de la Asamblea y realizada de forma directa y nominal, habiendose realizado con la identificacion de los votantes al momento del conteo. Ello esta garantizado con la declaracion jurada emitido por la Junta Directiva del SINDICATO.

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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