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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014 (15/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523254 Artículo 4°.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1082708-1 Declaran fundado recurso de revisión y revocan la Resolución Gerencial Regional N° 077-2013-GRA-GRTPE y el Auto Directoral N° 065-2013-GRA- GRTPE-DPS RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 10-2014/MTPE/2/14 En Lima, a los 29 días del mes de enero del 2014, la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite la siguiente resolución directoral general: VISTOS: El recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A.A (en adelante, EL SINDICATO) mediante el cual dicha organización sindical impugna la Resolución Gerencial Regional Nº 077- 2013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, por la cual se confi rma el Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE-DPSC, que declara Improcedente la comunicación de plazo de huelga presentada por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: 1. Antecedentes Con fecha 04 de noviembre de 2013, EL SINDICATO presentó su comunicación de huelga, informando que la misma se llevaría a cabo a partir de las 00:00 horas del día 11 de noviembre de 2013. Mediante Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE- DPSC, de fecha 06 de noviembre de 2013, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa declaró Improcedente la comunicación del plazo de huelga presentada por EL SINDICATO. Con fecha 12 de noviembre de 2013, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE-DPSC, solicitando que el superior en grado revoque la resolución y declare procedente el plazo de huelga. Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 077- 2013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa resolvió Confi rmar el Auto Directoral Nº 065- 2013-GRA-GRTPE-DPSC, que declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO. Con fecha 04 de diciembre de 2013, EL SINDICATO interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA-GRTPE, señalando que dicha resolución violenta los derechos supranacionales y constitucionales de los trabajadores de la organización sindical. 2. Sobre la competencia de la Dirección General de Trabajo en el presente procedimiento Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme al artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010- TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia de huelga. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO con fecha 04 de diciembre de 2013 contra la Resolución Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver dicho recurso administrativo. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO señala en su recurso de revisión que la Resolución Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA- GRTPE ha interpretado de forma incorrecta los artículos 72º, 73º y 74º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT) indicando que: i)El artículo 72º del TUO de la LRCT regula la fi gura de la huelga, más no el plazo de huelga, que es algo muy distinto. En virtud de dicha diferenciación, el artículo 72º del TUO de la LRCT no es aplicable al análisis de la comunicación de huelga realizada, por lo que se está atentando contra el principio de legalidad y debido proceso. ii) La convocatoria a la medida de huelga se realizado con las 72 horas de anticipación, conforme lo señala el estatuto del SINDICATO, no siendo necesario indicarlo en el plazo de huelga, dado que ni la Ley ni el TUPA del MTPE lo exigen. iii) El plazo de huelga se ha realizado con la votación mayoritaria de la Asamblea y realizada de forma directa y nominal, habiéndose realizado con la identifi cación de los votantes al momento del conteo. Ello está garantizado con la declaración jurada emitido por la Junta Directiva del SINDICATO. 1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.