Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014 (15/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523256 señalando con precisión los nombres, horarios y puestos de trabajo que debe cumplir cada uno de ellos. En razón de ello, en el presente caso se determina que EL SINDICATO ha cumplido con el requisito establecido por el inciso c) del artículo 65º del Reglamento. e) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación. El presente requisito se encuentra cumplido por EL SINDICATO, conforme se aprecia de su escrito de comunicación de huelga. En el mismo se ha señalado con precisión que el ámbito de la huelga comprenderá “a los compañeros afi liados a nuestro sindicato y que laboran en la Planta I ubicado en Av. Miguel Forga Nº 348 del Cercado Arequipa; Planta II, ubicado en la calle Francisco Velazco 126 Parque Industrial, Cercado, Arequipa; Planta III, Zamacola S/N distrito Cerro Colorado, Arequipa”. Asimismo, tal como se ha señalado precedentemente, el motivo de la huelga, obedece a “(…) la falta de voluntad de dar solución integral al pliego de reclamos del periodo 2013-2014 por parte de la empresa”. Respecto a la duración de la huelga, día y hora de iniciación, EL SINDICATO cumple con señalar que la medida de fuerza se extenderá desde las 0:00 horas del día 11 de noviembre de 2013 y que, además, tendrá carácter de indefi nida. En razón de ello, y habiendo cumplido EL SINDICATO con especifi car el ámbito, motivo, duración, día y hora de iniciación de la medida de huelga, corresponde determinar el cumplimiento de este requisito. f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. Según la documentación obrante en el expediente, no se tiene conocimiento que la negociación colectiva haya sido objeto de arbitraje. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A.A. y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Gerencial Regional Nº 077-2013-GRA-GRTPE, de fecha 15 de noviembre de 2013, y el Auto Directoral Nº 065-2013-GRA- GRTPE-DPS, de fecha 06 de noviembre de 2013. Artículo Segundo.-TÉNGASE PRESENTE la comunicación de huelga efectuada por el Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A.A. mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, a ser iniciada a partir de las 0:00 horas del 11 de noviembre de 2013, por cumplir con los requisitos exigidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR. Artículo Tercero.- DAR POR AGOTADA la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Regístrese y notifíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1082708-2 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto contra el Auto Directoral Regional Nº 001-2014/GRP-DRTPE- DR, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 036-2014/MTPE/2/14 Lima, 17 de marzo del 2014 VISTO: El escrito presentado por el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Risk Control S.A.C. (en adelante, EL SINDICATO), presentado con fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual la referida organización sindical interpone recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional N° 001-2014/GRP-DRTPE-DR, de fecha 09 de enero de 2014, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura confi rmó el Auto Directoral N° 048-2013/GRP-DRTPE-DPSC, de fecha 20 de diciembre del 2013, que declaró Improcedente la comunicación de huelga presentada por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: I. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Estando a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 1.1 Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2. 1.1.1. Competencia para conocer el recurso La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 210º de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n que eleve lo actuado al superior jerárquico. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia de huelga. 1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aran- zadi. 2005. Navarra. pp.309-310. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. Pág. 627.