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El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523255 4. De los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la declaratoria de huelga El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, (en adelante, Reglamento de la LRCT), aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92- TR (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el artículo 73° del TUO de la LRCT y el artículo 65° del Reglamento de la LRCT, los cuales señalan expresamente lo siguiente: TUO de la LRCT «Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendida. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando el acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.” Reglamento de la LRCT «Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley.» (Subrayado agregado) En ese sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (artículo 73.a de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria, la medida de fuerza planteada se sustenta en “la falta de voluntad de la empresa de resolver en forma integral el pliego de reclamos del periodo 2013-2014, pese a haberse agotado las etapas del trato directo y conciliación”. De ello se desprende entonces que la medida de huelga guarda directa relación con el procedimiento de negociación colectiva llevado a cabo entre EL SINDICATO y la empresa Inca Tops S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA), por el período 2013-2014, evidenciándose con ello el interés socioeconómico o profesional de la organización sindical en la adopción de la medida. Por lo tanto, es posible considerar que la huelga convocada por EL SINDICATO observa lo previsto en la normatividad legal bajo comentario. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; asimismo, que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (artículo 73.b de la LRCT y artículo 65º del Reglamento de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de octubre del 2013, que incluye la correspondiente Acta de Votación y listado de asistentes. De la documentación en cuestión se evidencia que la asamblea materia de convocatoria se desarrolló el día 27 de octubre de 2013, registrándose la participación de un total de 49 afi liados, aprobándose por unanimidad de los asistentes la huelga general indefi nida cuyo inicio se realizaría desde las 00:00 horas del día lunes 11 de noviembre de 2013. De la misma manera, EL SINDICATO ha presentado la Declaración Jurada prevista en el literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT, la cual se encuentra suscrita por la Junta Directiva de dicha organización sindical, en la que se indica que la huelga ha sido adoptada observando las reglas contenidas en el TUO de la LRCT y su Reglamento y que, además, dicha decisión ha expresado la voluntad mayoritaria de sus afi liados, por cuanto fue aprobada por 49 afi liados de un total de 72; lo que resulta conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 73º de la LRCT. Con relación a este requisito las instancias de mérito (a través del Auto Directoral Nº 065-2013-GRA-GRTPE- DPSC y la Resolución Gerencial Regional Nº 077- 2013-GRA-GRTPE) han señalado que la declaración de huelga adoptada por EL SINDICATO no ha cumplido con el trámite previsto en su estatuto. Sin embargo, lo indicado por dichas instancias regionales no desvirtúa el cumplimiento del presente requisito, por cuanto este se tiene por cumplido con la declaración jurada presentada por EL SINDICATO, de acuerdo con lo exigido por el inciso e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT; con mayor razón si el cumplimiento del requisito en cuestión se encuentra circunscrito al ámbito interno de la organización sindical, por lo que en el eventual caso que exista algún tipo de cuestionamiento a la toma de decisiones por parte de alguna persona que se considere afectada, quedará expedita la posibilidad de aquella para proceder conforme a la legislación en la materia2. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (artículo 73.c de la LRCT y artículo 65° del Reglamento): La comunicación del plazo de huelga fue comunicada por EL SINDICATO ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha 31 de octubre de 2013; asimismo, de la documentación adjunta por EL SINDICATO se aprecia que dicha organización sindical ha cumplido con presentar la comunicación de huelga a LA EMPRESA el día 31 de octubre de 2013. En tal sentido, luego de realizado el cómputo del plazo legal de 5 días útiles, se verifi ca que EL SINDICATO ha cumplido con efectuar, con la debida antelación legal, la comunicación del plazo de huelga, tanto a la Autoridad Administrativa de Trabajo como a LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del artículo 73 de la TUO de la LRCT. d) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT. En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con adjuntar la nómina de trabajadores que deben seguir laborando durante la realización de la huelga. De esta manera, ha determinado un total de 23 trabajadores, 2 Por ejemplo, resultarían aplicables de manera supletoria las normas sobre Personas Jurídicas contenidas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil; conforme a lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar del referido cuerpo normativo.