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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014 (15/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523252 encuentran ocupados por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera; y, si la medida de suspensión temporal perfecta de labores esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. - Resolución Directoral General N° 012-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, en cuyo numeral 13 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 6 días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verifi cación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fi scalizar). 7. DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15° DEL TUO DE LA LPCL 7.1 La Resolución Directoral General Nº 010- 2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores, y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas en aplicación como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En ese orden de ideas, la precitada resolución sostiene que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe entenderse como un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en cuanto dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia pone al trabajador en una situación similar a la del desempleo. Tomando en cuenta ello, en el considerando 9.4 de la resolución citada se entiende que el legislador prevé una regla fl exible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá determinar las actividades que no serán desarrolladas, y luego de ello, señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Como consecuencia de la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, al llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto “a)” y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verifi car ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fi n de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fi scalización administrativa deberá determinar: o Si LA EMPRESA efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera. o Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). o Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios señalados precedentemente. o Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten sufi cientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. o Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: o Al dirigirse el plazo de seis (6) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo la empleadora no puede impedir la verifi cación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. o Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. o Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. 8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8.1En cuanto al sustento que justifi ca la suspensión perfecta de labores, LA EMPRESA señala que esta tiene como razón la aplicación de las Resoluciones Ministeriales Nºs 525-2012-PRODUCE y 222-2013- PRODUCE. La primera dispone “autorizar el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso de anchoveta (engraulisringens), en la zona comprendida entre los 16º 00’00’’ Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al período enero-junio 2013” y la segunda establece “Ampliar la Primera Temporada de Pesca del recurso de anchoveta (engraulisringens), en la zona comprendida entre los 16º 00’00’’ Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, autorizada por la Resolución Ministerial Nº 525-2012-PRODUCE, por el plazo de sesenta (60) días calendarios a partir de las 00.00 horas del día siguiente a la publicación de la presente Resolución Ministerial”. Sobre la base de ambas disposiciones, LA EMPRESA justifi có la adopción de dicha medida que abarca desde el 30 de setiembre hasta el 30 de noviembre de 2013. Sin embargo, el 05 de octubre de 2013, con posterioridad a la solicitud de suspensión perfecta y a la verifi cación inspectiva, se publicó la Resolución Ministerial Nº 301- 2013-PRODUCE mediante la cual se dispuso “Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca de recurso de Anchoveta (Engrulisringens) y Anchoveta Blanca (anchoa nasus), en la zona comprendida entre los 16º 00’ 00’’ Latitud Sur y el Extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al período octubre de 2013 – marzo de 2013. El inicio de la Segunda Temporada de Pesca