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El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523257 1.1.2. Plazo para interposición del recurso Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, el plazo para la interposición del recurso de revisión en los supuestos de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de huelga de alcance regional, es de 03 días hábiles de expedida la resolución que declara la improcedencia o ilegalidad de la huelga. Al efecto, debe indicarse que el Auto Directoral General Nº 001-2014-GRP-DRTPE-DPSC, materia de impugnación, fue notifi cado a EL SINDICATO con fecha 22 de enero del 2014, según consta del cargo de notifi cación obrante a fojas 182 del expediente; siendo que al haberse interpuesto el recurso de revisión con fecha 27 de enero del 2014, se ha cumplido con observar el plazo previsto en la norma precedentemente señalada. II. De los hechos suscitados en el caso concreto: Mediante escrito presentado con fecha19 de diciembre del 2013,EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo el paro de labores de veinticuatro horas por incumplimiento en materia de relaciones laborales, el cual se iniciaría a las 06.00 horas del día 22 de diciembre del 2013 y terminaría a las 05.59 horas del día 23 de diciembre del 2013, comprendiendo dicha medida 124 trabajadores afi liados a EL SINDICATO. Mediante Auto Directoral N° 048-2013/GRP-DRTPE- DPSC, de fecha 20 de diciembre del 2013, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura(en adelante, la DPSC) se declaró Improcedente la comunicación de plazo de huelga presentada por EL SINDICATO, por los motivos que se indican a continuación: (i) La huelga comunicada no se encontraba dentro de una negociación colectiva, ii) No se cuenta con resolución judicial consentida o ejecutoriada, en caso la huelga tenga como razón el incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo ; (iii) No se observó los requisitos de procedencia establecidos en el literal c) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y los literales a) y e) del artículo 65°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Con fecha 06 de enero del 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 048-2013/GRP-DRTPE-DPSC, el cual fue declarado Infundado mediante Auto Directoral Regional N° 001- 2014/GRP-DRTPE-DR, de fecha 09 de enero del 2014, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, por similares fundamentos a los señalados en el Auto Directoral N° 048- 2013/GRP-DRTPE-DPSC. Ante ello, EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional N° 001-2014/GRP- DRTPE-DR, a fi n de que éste se revoque y/o anule y, en consecuencia, se declare procedente el plazo de huelga comunicado III. De los argumentos expuestos en el recurso de revisión EL SINDICATO, en el recurso de revisión interpuesto, expone los siguientes argumentos: (i) No se ha tenido en cuenta que la comunicación se encuentra referida a un paro de 24 horas, al amparo del artículo 24.4 del artículo 24º del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo), que se circunscribe al derecho de todo ciudadano y organización sindical a la reclamación justa de un derecho, confundiéndose ello con una huelga. (ii) No se ha verifi cado que las labores nunca se suspendieron, sino que los trabajadores que realizaron algún tipo de concentración o marcha fueron los que se encontraban de descanso y libres, no habiéndose tenido en cuenta el derecho de toda persona a reunirse pacífi camente sin armas y sin requerirse de aviso previo, reconocido en el artículo 2° numeral 12 de la Constitución Política. IV. Análisis del cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el derecho de huelga Atendiendo a lo reseñado en el numeral anterior, corresponde analizar los argumentos que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto: (i) Respecto a la afi rmación referida a que la medida de paralización de 24 horas se encuentra amparada en el numeral 24.4 del artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cabe precisar que dicho precepto normativo establece la falta de pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y benefi cios sociales de los trabajadores como infracción laboral grave por parte del empleador, sin que establezca en extremo alguno que dicha situación conlleve la paralización de labores por parte de los trabajadores. Asimismo, debe indicarse que el artículo 72° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la huelga “es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífi ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo (…)”. Como se aprecia, dicha defi nición legal prescinde del elemento temporal para conceptualizar a la huelga, por lo que toda paralización de labores que se ajuste a aquella defi nición, independientemente de su duración, constituirá una huelga. En virtud a ello, la decisión de paralización adoptada por EL SINDICATO se encuadra dentro de la defi nición de huelga, razón por la cual corresponde observar los requisitos previstos en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: “Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere: (…) c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. En el mismo orden de ideas, el literal a) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala: “Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación.” En el caso materia de autos, se verifi ca que EL SINDICATO comunicó la paralización de labores a la empresa Risk Control S.A.C. y a la Autoridad de Trabajo, los días 18 y 19 de diciembre del 2013, respectivamente; siendo que el inicio de dicha paralización se encontraba prevista para el día 22 de diciembre del 2013. Estando a lo acontecido, se encuentra acreditado que la comunicación del plazo de huelga no ha sido efectuada dentro del plazo de antelación previsto en la normativa sobre la materia. Adicionalmente, se advierte que no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el literal e) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al no verifi carse que se haya acompañado a la comunicación de declaración de huelga, la declaración jurada de la Junta Directiva de EL SINDICATO en la cual se indique que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (ii) En cuanto al argumento expuesto por EL SINDICATO que las labores nunca se suspendieron, sino que los trabajadores que realizaron algún tipo de concentración o marcha se encontraban de descanso y libres, corresponde señalar que dicho argumento no guarda relación con lo resuelto en el Auto Directoral General Nº 001-2014/GRP- DRTPE-DR, materia de impugnación, el cual se encuentra circunscrito a la decisión sobre la procedencia del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO, razón por la cual debe ser desestimado. Estando a las consideraciones expuestas: