Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2014 (15/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Jueves 15 de MORDAZA de 2014

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expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revision interpuesto: (i)Respecto a la afirmacion referida a que la medida de paralizacion de 24 horas se encuentra amparada en el numeral 24.4 del articulo 24° del Reglamento de la Ley General de Inspeccion del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cabe precisar que dicho precepto normativo establece la falta de pago integro y oportuno de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores como infraccion laboral grave por parte del empleador, sin que establezca en extremo alguno que dicha situacion conlleve la paralizacion de labores por parte de los trabajadores. Asimismo, debe indicarse que el articulo 72° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la huelga "es la suspension colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacifica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo (...)". Como se aprecia, dicha definicion legal prescinde del elemento temporal para conceptualizar a la huelga, por lo que toda paralizacion de labores que se ajuste a aquella definicion, independientemente de su duracion, constituira una huelga. En virtud a ello, la decision de paralizacion adoptada por EL SINDICATO se encuadra dentro de la definicion de huelga, razon por la cual corresponde observar los requisitos previstos en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el literal c) del articulo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: "Articulo 73.- Para la declaracion de huelga se requiere: (...) c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion. En el mismo orden de ideas, el literal a) del articulo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo senala: "Articulo 65.- La comunicacion de la declaracion de huelga a que alude el inciso c) del articulo 73 de la Ley, se sujetara a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) dias habiles de antelacion, o con diez (10) dias habiles tratandose de servicios publicos esenciales, adjuntando MORDAZA del acta de votacion." En el caso materia de autos, se verifica que EL SINDICATO comunico la paralizacion de labores a la empresa Risk Control S.A.C. y a la Autoridad de Trabajo, los dias 18 y 19 de diciembre del 2013, respectivamente; siendo que el inicio de dicha paralizacion se encontraba prevista para el dia 22 de diciembre del 2013. Estando a lo acontecido, se encuentra acreditado que la comunicacion del plazo de huelga no ha sido efectuada dentro del plazo de antelacion previsto en la normativa sobre la materia. Adicionalmente, se advierte que no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el literal e) del articulo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al no verificarse que se MORDAZA acompanado a la comunicacion de declaracion de huelga, la declaracion jurada de la Junta Directiva de EL SINDICATO en la cual se indique que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el inciso b) del Articulo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (ii) En cuanto al argumento expuesto por EL SINDICATO que las labores nunca se suspendieron, sino que los trabajadores que realizaron algun MORDAZA de concentracion o marcha se encontraban de descanso y libres, corresponde senalar que dicho argumento no guarda relacion con lo resuelto en el Auto Directoral General Nº 001-2014/GRPDRTPE-DR, materia de impugnacion, el cual se encuentra circunscrito a la decision sobre la procedencia del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO, razon por la cual debe ser desestimado. Estando a las consideraciones expuestas:

1.1.2. Plazo para interposicion del recurso Conforme a lo dispuesto por el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, el plazo para la interposicion del recurso de revision en los supuestos de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de huelga de alcance regional, es de 03 dias habiles de expedida la resolucion que declara la improcedencia o ilegalidad de la huelga. Al efecto, debe indicarse que el Auto Directoral General Nº 001-2014-GRP-DRTPE-DPSC, materia de impugnacion, fue notificado a EL SINDICATO con fecha 22 de enero del 2014, segun consta del cargo de notificacion obrante a fojas 182 del expediente; siendo que al haberse interpuesto el recurso de revision con fecha 27 de enero del 2014, se ha cumplido con observar el plazo previsto en la MORDAZA precedentemente senalada. II. De los hechos suscitados en el caso concreto: Mediante escrito presentado con fecha19 de diciembre del 2013,EL SINDICATO comunico a la Autoridad Administrativa de Trabajo el paro de labores de veinticuatro horas por incumplimiento en materia de relaciones laborales, el cual se iniciaria a las 06.00 horas del dia 22 de diciembre del 2013 y terminaria a las 05.59 horas del dia 23 de diciembre del 2013, comprendiendo dicha medida 124 trabajadores afiliados a EL SINDICATO. Mediante Auto Directoral N° 048-2013/GRP-DRTPEDPSC, de fecha 20 de diciembre del 2013, emitido por la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de Piura(en adelante, la DPSC) se declaro Improcedente la comunicacion de plazo de huelga presentada por EL SINDICATO, por los motivos que se indican a continuacion: (i) La huelga comunicada no se encontraba dentro de una negociacion colectiva, ii) No se cuenta con resolucion judicial consentida o ejecutoriada, en caso la huelga tenga como razon el incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo ; (iii) No se observo los requisitos de procedencia establecidos en el literal c) del articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y los literales a) y e) del articulo 65°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Con fecha 06 de enero del 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de apelacion contra el Auto Directoral N° 048-2013/GRP-DRTPE-DPSC, el cual fue declarado Infundado mediante Auto Directoral Regional N° 0012014/GRP-DRTPE-DR, de fecha 09 de enero del 2014, emitido por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de MORDAZA, por similares fundamentos a los senalados en el Auto Directoral N° 0482013/GRP-DRTPE-DPSC. Ante ello, EL SINDICATO interpuso recurso de revision contra el Auto Directoral Regional N° 001-2014/GRPDRTPE-DR, a fin de que este se revoque y/o anule y, en consecuencia, se declare procedente el plazo de huelga comunicado III. De los argumentos expuestos en el recurso de revision EL SINDICATO, en el recurso de revision interpuesto, expone los siguientes argumentos: (i)No se ha tenido en cuenta que la comunicacion se encuentra referida a un paro de 24 horas, al MORDAZA del articulo 24.4 del articulo 24º del Decreto Supremo N° 0192006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspeccion del Trabajo), que se circunscribe al derecho de todo ciudadano y organizacion sindical a la reclamacion MORDAZA de un derecho, confundiendose ello con una huelga. (ii) No se ha verificado que las labores nunca se suspendieron, sino que los trabajadores que realizaron algun MORDAZA de concentracion o marcha fueron los que se encontraban de descanso y libres, no habiendose tenido en cuenta el derecho de toda persona a reunirse pacificamente sin MORDAZA y sin requerirse de aviso previo, reconocido en el articulo 2° numeral 12 de la Constitucion Politica. IV. Analisis del cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el derecho de huelga Atendiendo a lo resenado en el numeral anterior, corresponde analizar los argumentos que han sido

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