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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524091 y progresión se basa en el buen rendimiento y aporte al cumplimiento de metas institucionales por parte del servidor, por lo que el artículo 26 de la ley impugnada no confi guraría un trato discriminatorio sino un trato diferenciado y justifi cado, tal y como sucede con los artículos 65, 72 y 77, debido a factores como la temporalidad de las funciones que realizan, la ratifi cación de que la persona seleccionada responda efectivamente a los objetivos del puesto o el requerimiento de personal de confi anza dependiendo de la complejidad de la estructura organizacional de la entidad estatal, respectivamente, máxime si los resultados de las evaluaciones son producto de un proceso transparente y objetivo en la asignación de factores a evaluar. - De otro lado, respecto de la alegada afectación del derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, precisa que las disposiciones impugnadas no fi jarían un monto remunerativo, sino que tan sólo desarrollarían los componentes de él, cuya estructura establecida en ley sería eminentemente técnica, meritocrática y respetuosa de los convenios internacionales y del principio de equidad. - Los artículos 49.i y 49.k no vulnerarían el derecho a la estabilidad laboral, el deber de promoción del empleo, ni la dignidad de la persona, por cuanto la causal de término del servicio civil referida a la capacidad del trabajador, sólo ratifi caría la voluntad legislativa de promoción del empleo en base al principio meritocrático, mientras que la causal referida a la supresión de puestos de trabajo por razones tecnológicas, estructurales u organizativas sólo buscaría que las entidades evalúen sus procesos y los puestos que requieren de acuerdo a los servicios prestados, razón por la cual se prevén garantías en el artículo 68 y en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria en la ley sujeta a control de constitucionalidad. - La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria no afectaría los principios de separación de poderes ni independencia judicial, pues lo único que pretende es impedir el goce simultáneo de benefi cios laborales correspondientes a regímenes distintos. - Finalmente, las alegaciones en torno a la Undécima Disposición Complementaria Transitoria carecerían de sustento material por cuanto la propia Ley 30057, en su Quinta Disposición Complementaria Final, reconoce que el trabajador que opte por el nuevo régimen, liquida sus compensaciones conforme a la norma bajo la cual cumplía su rol y se incorpora a un nuevo sistema de compensaciones económicas. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Determinada la posición de las partes del proceso, es preciso que en el presente voto se defi na los temas a desarrollar a lo largo de la presente sentencia: í ¿Cuál es la forma en que se ha diseñado la carrera del servicio civil? Por tanto, • ¿Cómo se produce el traslado de los trabajadores pertenecientes a los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del servicio civil, previsto en la Ley 30057? En tal sentido, - ¿Es constitucional este traslado? - ¿Puede ser controlado judicialmente? • ¿De qué forma se produce el acceso, permanencia y ascenso en el servicio civil? • ¿Dos de las causales establecidas para el término del servicio civil son constitucionales? í ¿Respeta el mandato constitucional a la negociación colectiva la limitación reconocida en la Ley del Servicio Civil? Por tanto, • ¿Cómo se confi gura tal derecho dentro de la Administración Pública? En tal sentido, - ¿Cuál es el carácter de este derecho fundamental? - ¿Las compensaciones económicas sólo pueden ser defi nidas entre empleador y trabajador a través de la negociación colectiva? • ¿De qué forma podría implementarse un mecanismo alternativo para negociar sobre materia de compensación económica? í ¿El tratamiento de las compensaciones económicas es coherente con el derecho a la remuneración establecido constitucionalmente? Por tanto, • ¿Cómo se ha confi gurado el derecho a la remuneración? • ¿Cabría admitir la indexación de la remuneración de los servidores civiles? II. FUNDAMENTOS 1. La Ley 30057, del Servicio Civil, identifi ca como fi nes esenciales de la reforma, que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de efi cacia y efi ciencia, y presten efectivamente servicios de calidad; así como la promoción del desarrollo de las personas que lo integran, mediante la instauración de un régimen laboral único y exclusivo. 2. Bajo estas premisas, plenamente constitucionales, el presente voto abordará el análisis de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas sobre la base de los derechos presuntamente vulnerados, no sin antes hablar del ámbito de aplicación de la Ley 30057. Por más que hubo mucha discusión sobre las excepciones incluidas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, dentro de la Vista de la Causa, éste no será objeto de pronunciamiento en el presente voto por no haber sido impugnado en la demanda, pero sí analizaremos su validez constitucional cuando examinemos la demanda del Expediente 0025-2013-PI/ TC, cuya pretensión incluye la inconstitucionalidad de la referida disposición. A. LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL 3. El análisis de la ley se inicia con el examen de los dispositivos impugnados relativos a la defi nición de la carrera del servicio civil. Al respecto, en el presente acápite analizaremos si es permisible que los trabajadores pertenecientes a otros regímenes pasen al del servicio civil, si ha existido un parámetro de control de igualdad entre los distintos supuestos de trabajadores regulados y si dos causales del término del servicio son constitucionales. A-1. EL TRASLADO AL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL 4. Se ha cuestionado, ante todo, si el traslado de los trabajadores de los regímenes preexistentes al nuevo tiene asidero constitucional y si es válida la proscripción de cualquier cuestionamiento en la vía judicial, materia que es la primera a ser enjuiciada en su constitucionalidad por este Tribunal. A-1.a. La Validez del Traslado 5. El alegato inicial utilizado por la parte accionante se centra en que el traslado de los trabajadores al nuevo régimen implicaría una violación a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. En ese sentido, se impugnan las siguientes disposiciones: Novena Disposición Complementaria Final. a.- A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos. Cuarta Disposición Complementaria Transitoria.- Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la presente Ley, dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus benefi cios sociales, según corresponda, y no tienen derecho a ninguna de las condiciones y benefi cios establecidos en ellos (…). Estos servidores no están sujetos al período de prueba previsto en la presente Ley. Undécima Disposición Complementaria Transitoria.- A los servidores que se encuentren en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones