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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538333 3.1.2 COSTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN DEL DUP AL SISTEMA DE TGP Que, el Consorcio solicita se le reconozca todos aquellos costos que están directamente vinculados a la implementación del DUP, por ser consustanciales a lo que debe entenderse por “bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural’, señalado en el Decreto Supremo N° 035-2013- EM, específi camente solicita se reconozcan los costos vinculados a la implementación del Punto de Conexión del DUP con el gasoducto de Transportadora de Gas del Perú - TGP; Que, el Consorcio manifi esta que para implementar la conexión del DUP al sistema de TGP, suscribió un Acuerdo con la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. – TGP, el cual respondía a las exigencias de TGP y a lo dispuesto en las Normas del Servicio de Transporte, aprobadas por el Decreto Supremo N° 018-2004-EM; y que contemplaba los siguientes costos: i) Gastos de supervisión y actuador BIFFI, por un total de US $ 304.304,70 ii) Válvulas esféricas de 8” Serie 900# y un Actuador. El costo de las válvulas fue de US $ 200, 000. Que, al respecto el Consorcio manifi esta que no obstante haber acreditado los costos incurridos para lograr la conexión del DUP con el ducto de TGP, el Regulador ha desestimado su incorporación en la valorización fi nal del ducto, olvidando que los “bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural” al que hace referencia el Decreto Supremo N° 035-2013-EM comprenden a los bienes tangibles e intangibles y cualquier otro costo en los que se tenga que incurrir para viabilizar la implementación de un DUP, tales como el costo de oportunidad, el valor nuevo de reemplazo, entre otros; Que, por otro lado, indica que la transferencia del Punto de Conexión a favor de TGP a la que hace referencia el Acuerdo celebrado con TGP es accesoria e irrelevante a efectos de valorizar el DUP, toda vez que dicha transferencia únicamente busca evitar que TGP asuma un riesgo muy elevado en el supuesto que la empresa generadora titular del DUP maniobre inadecuadamente las instalaciones; Que, por último, el Consorcio manifi esta que lo señalado precedentemente, pone en evidencia que el Punto de Conexión es un concepto inherente al DUP, por ser un derecho sin el cual no se hubiese podido lograr que la infraestructura del DUP se conecte con la infraestructura de TGP. Por tanto, no tiene sentido excluir los costos relacionados a los materiales y la supervisión de dicho punto de conexión de la valorización que realice Osinergmin, ya que el derecho de conexión, como bien intangible, quedaría vaciado de contenido; 3.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL TRAMO DE DUCTO DE 8” SCH 80 Y 6,1 METROS DE LONGITUD Que, el Consorcio manifi esta que en la valorización efectuada por Osinergmin se rechazó la propuesta de considerar, entre otros, el tramo de ducto de 8” Sch 80 y 6,1 m de longitud, cuyos costos asociados fueron asumidos por su consorcio y no por otra empresa; Que, sobre este particular, el Consorcio se remite a los argumentos señalados en el punto anterior, indicando, además, que si dichos costos no son incluidos en la valorización, tendrán que ser asumidos por su empresa como pérdida, lo cual contraviene a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM; 3.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A LA TRAMPA DE RECEPCIÓN DE RASPATUBO Que, el Consorcio señala que en la valorización efectuada por Osinergmin se ha rechazado la valorización de la Trampa de Recepción de Raspatubo, señalando que la misma permanecerá en propiedad del Consorcio, por tratarse de un bien que se ubica en la Estación de Medición y Reparto (ERR) de propiedad del Consorcio; Que, al respecto, el Consorcio indica que la ubicación del bien no puede ser un criterio determinante para efectos de defi nir si debe o no formar parte de la transferencia a favor de CONTUGAS, siendo que los criterios a ser considerados son: i) Cuál es la utilidad de la Trampa de Recepción de Raspatubos, y ii) Si este es un costo en el que tendría que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP; Que, por lo indicado, el Consorcio refi ere que estamos ante un bien que tendría que ser implementado por CONTUGAS en el supuesto que no existiese el DUP y que EGASA o EGESUR le soliciten el servicio de suministro de gas natural, en tal sentido, se trata de un bien que en caso no se incorpore en la valorización y por tanto en la transferencia, permanecería bajo la titularidad de su empresa sin que ello le represente benefi cio alguno; 3.4 MODIFICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN EFECTUADA A LA ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN Que, el Consorcio señala que por la capacidad de los equipos y las funciones que realiza la Estación de Regulación y Medición – ERM, su valor resulta equivalente al costo de la estación City Gate con código VNR 020311080303, prevista y utilizada por Osinergmin en sus cálculos tarifarios. No obstante, el Consorcio indica que Osinergmin rechazó su propuesta señalando que para valorizar la ERM se empleó una regresión lineal múltiple en base a los costos unitarios efi cientes contenidos en el BAREMO del sistema de distribución de Lima y Callao, los mismos que son resultados de un estudio de consultoría efectuado por la empresa COSANAC; Que, al respecto, el Consorcio solicita que se reconsidere y corrija la valorización de la ERM tomando en cuenta que el método de regresión lineal utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por EGASA y EGESUR, los cuales permitirían identifi car el equipamiento y características técnicas de la ERM y en consecuencia, su equivalencia de manera directa en el BAREMO; Que, en tal sentido, el Consorcio señala que debe concluirse que la estación City Gate con costos equivalentes correspondería a la estación con código VNR 020311080303 del BAREMO, cuyo valor asciende a US$ 4 819 964,00; Que, fi nalmente, el Consorcio señala que la empresa consultora que le ha prestado sus servicios para elaborar las valorizaciones propuestas, es precisamente COSANAC, que como indica Osinergmin es la empresa que elaboró el BAREMO. Por lo tanto, señala el Consorcio EGASA-EGESUR, sería concordante que la empresa que elaboró el BAREMO, haya identifi cado el citado código VNR, correspondiente a una ERM cuyo valor asciende a US $ 4 819 964,00; 4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS VINCULADOS A LA IMPLEMENTACIÓN DEL DUP – RECONOCIMIENTO DEL PUNTO DE CONEXIÓN Que, para el cumplimiento de lo señalado en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM, respecto al Mecanismo de Compensación para aquellos generadores eléctricos que actualmente se encuentran en operación comercial y que transfi eran al Concesionario de Distribución de Gas Natural, ductos conectados directamente al Sistema Transporte de Gas Natural, dicha norma ha encomendado a Osinergmin diversos encargos; Que, uno de los encargos asignados a Osinergmin por la norma, consiste en valorizar los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural, a efectos de que el valor determinado sea considerado en la transferencia del ducto en favor de la empresa concesionaria de distribución de gas natural por ductos en el departamento de Ica (CONTUGAS); Que, en efecto, el literal a) del numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 035-2013-EM dispone que “En un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes