Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2014 (25/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014

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a favor de CONTUGAS, siendo que los criterios a ser considerados son: i) Cual es la utilidad de la Trampa de Recepcion de Raspatubos, y ii) Si este es un costo en el que tendria que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP; Que, por lo indicado, el Consorcio refiere que estamos ante un bien que tendria que ser implementado por CONTUGAS en el supuesto que no existiese el DUP y que EGASA o EGESUR le soliciten el servicio de suministro de gas natural, en tal sentido, se trata de un bien que en caso no se incorpore en la valorizacion y por tanto en la transferencia, permaneceria bajo la titularidad de su empresa sin que ello le represente beneficio alguno; 3.4 MODIFICACION DE LA VALORIZACION EFECTUADA A LA ESTACION DE REGULACION Y MEDICION Que, el Consorcio senala que por la capacidad de los equipos y las funciones que realiza la Estacion de Regulacion y Medicion ­ ERM, su valor resulta equivalente al costo de la estacion City Gate con codigo VNR 020311080303, prevista y utilizada por Osinergmin en sus calculos tarifarios. No obstante, el Consorcio indica que Osinergmin rechazo su propuesta senalando que para valorizar la ERM se empleo una regresion lineal multiple en base a los costos unitarios eficientes contenidos en el BAREMO del sistema de distribucion de MORDAZA y Callao, los mismos que son resultados de un estudio de consultoria efectuado por la empresa COSANAC; Que, al respecto, el Consorcio solicita que se reconsidere y corrija la valorizacion de la ERM tomando en cuenta que el metodo de regresion lineal utilizado no es un metodo valido cuando se disponen de datos tecnicos pormenorizados como los proporcionados por EGASA y EGESUR, los cuales permitirian identificar el equipamiento y caracteristicas tecnicas de la ERM y en consecuencia, su equivalencia de manera directa en el BAREMO; Que, en tal sentido, el Consorcio senala que debe concluirse que la estacion City Gate con costos equivalentes corresponderia a la estacion con codigo VNR 020311080303 del BAREMO, cuyo valor asciende a US$ 4 819 964,00; Que, finalmente, el Consorcio senala que la empresa consultora que le ha prestado sus servicios para elaborar las valorizaciones propuestas, es precisamente COSANAC, que como indica Osinergmin es la empresa que elaboro el BAREMO. Por lo tanto, senala el Consorcio EGASA-EGESUR, seria concordante que la empresa que elaboro el BAREMO, MORDAZA identificado el citado codigo VNR, correspondiente a una ERM cuyo valor asciende a US $ 4 819 964,00; 4.- ANALISIS DE OSINERGMIN 4.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS VINCULADOS A LA IMPLEMENTACION DEL DUP ­ RECONOCIMIENTO DEL PUNTO DE CONEXION Que, para el cumplimiento de lo senalado en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM, respecto al Mecanismo de Compensacion para aquellos generadores electricos que actualmente se encuentran en operacion comercial y que transfieran al Concesionario de Distribucion de Gas Natural, ductos conectados directamente al Sistema Transporte de Gas Natural, dicha MORDAZA ha encomendado a Osinergmin diversos encargos; Que, uno de los encargos asignados a Osinergmin por la MORDAZA, consiste en valorizar los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural, a efectos de que el valor determinado sea considerado en la transferencia del ducto en favor de la empresa concesionaria de distribucion de gas natural por ductos en el departamento de Ica (CONTUGAS); Que, en efecto, el literal a) del numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 035-2013-EM dispone que "En un plazo MORDAZA de 120 (ciento veinte) dias habiles contados a partir del dia siguiente de la publicacion del presente Decreto Supremo, el Generador Electrico suscribira con el Concesionario de Distribucion de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribucion de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes

3.1.2 COSTOS ASOCIADOS A LA CONEXION DEL DUP AL SISTEMA DE TGP Que, el Consorcio solicita se le reconozca todos aquellos costos que estan directamente vinculados a la implementacion del DUP, por ser consustanciales a lo que debe entenderse por "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural', senalado en el Decreto Supremo N° 035-2013EM, especificamente solicita se reconozcan los costos vinculados a la implementacion del Punto de Conexion del DUP con el gasoducto de Transportadora de Gas del Peru - TGP; Que, el Consorcio manifiesta que para implementar la conexion del DUP al sistema de TGP, suscribio un Acuerdo con la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A. ­ TGP, el cual respondia a las exigencias de TGP y a lo dispuesto en las Normas del Servicio de Transporte, aprobadas por el Decreto Supremo N° 018-2004-EM; y que contemplaba los siguientes costos: i) Gastos de supervision y actuador BIFFI, por un total de US $ 304.304,70 ii) Valvulas esfericas de 8" Serie 900# y un Actuador. El costo de las valvulas fue de US $ 200, 000. Que, al respecto el Consorcio manifiesta que no obstante haber acreditado los costos incurridos para lograr la conexion del DUP con el ducto de TGP, el Regulador ha desestimado su incorporacion en la valorizacion final del ducto, olvidando que los "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural" al que hace referencia el Decreto Supremo N° 035-2013-EM comprenden a los bienes tangibles e intangibles y cualquier otro costo en los que se tenga que incurrir para viabilizar la implementacion de un DUP, tales como el costo de oportunidad, el valor MORDAZA de reemplazo, entre otros; Que, por otro lado, indica que la transferencia del Punto de Conexion a favor de TGP a la que hace referencia el Acuerdo celebrado con TGP es accesoria e irrelevante a efectos de valorizar el DUP, toda vez que dicha transferencia unicamente busca evitar que TGP asuma un riesgo muy elevado en el supuesto que la empresa generadora titular del DUP maniobre inadecuadamente las instalaciones; Que, por ultimo, el Consorcio manifiesta que lo senalado precedentemente, pone en evidencia que el Punto de Conexion es un concepto inherente al DUP, por ser un derecho sin el cual no se hubiese podido lograr que la infraestructura del DUP se conecte con la infraestructura de TGP. Por tanto, no tiene sentido excluir los costos relacionados a los materiales y la supervision de dicho punto de conexion de la valorizacion que realice Osinergmin, ya que el derecho de conexion, como bien intangible, quedaria vaciado de contenido; 3.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL TRAMO DE DUCTO DE 8" SCH 80 Y 6,1 METROS DE LONGITUD Que, el Consorcio manifiesta que en la valorizacion efectuada por Osinergmin se rechazo la propuesta de considerar, entre otros, el tramo de ducto de 8" Sch 80 y 6,1 m de longitud, cuyos costos asociados fueron asumidos por su consorcio y no por otra empresa; Que, sobre este particular, el Consorcio se remite a los argumentos senalados en el punto anterior, indicando, ademas, que si dichos costos no son incluidos en la valorizacion, tendran que ser asumidos por su empresa como perdida, lo cual contraviene a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM; 3.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A LA TRAMPA DE RECEPCION DE RASPATUBO Que, el Consorcio senala que en la valorizacion efectuada por Osinergmin se ha rechazado la valorizacion de la Trampa de Recepcion de Raspatubo, senalando que la misma permanecera en propiedad del Consorcio, por tratarse de un bien que se ubica en la Estacion de Medicion y Reparto (ERR) de propiedad del Consorcio; Que, al respecto, el Consorcio indica que la ubicacion del bien no puede ser un criterio determinante para efectos de definir si debe o no formar parte de la transferencia

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