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El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538324 en idioma castellano, ya sea por redacción original o por traducción ofi cial”. “Artículo 70.- Aprobación o Denegación de la Inscripción 70.1 La evaluación de la solicitud de inscripción consiste en la califi cación legal y técnica, poniendo especial énfasis en la especialización, experiencia y capacitación del equipo profesional multidisciplinario. 70.2 La Dirección General de Asuntos Ambientales, es la encargada de califi car y emitir el acto resolutivo que aprueba o desaprueba la inscripción solicitada, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente: a) En el caso de aprobar la solicitud de inscripción, emite una Resolución Directoral aprobatoria de la solicitud del registro, consignando la razón social de la empresa o entidad pública o privada, así como el número del registro que le corresponde, el número de Registro Único del Contribuyente (RUC), la especialidad en la que prestará el servicio, la vigencia y la relación de los profesionales integrantes del equipo técnico multidisciplinario. b) En el caso de denegar la solicitud de inscripción, emite una Resolución Directoral denegatoria de la solicitud del registro. La denegatoria, al igual que el desistimiento, no obliga a la Dirección General de Asuntos Ambientales a devolver la documentación presentada ni los montos pagados por concepto de derecho de trámite. c) Las Resoluciones Directorales antes referidas, deberán ser notifi cadas al titular del proyecto de inversión, y serán susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. “Artículo 71.- Vigencia de la Inscripción La Resolución Directoral que aprueba la inscripción de las entidades, tendrá una vigencia de tres (03) años, contados a partir del día siguiente de la emisión de la referida Resolución”. “Artículo 72.- Veracidad de la Documentación Todo documento o información de la entidad que sea presentada para efectos de inscripción, renovación o modifi cación de datos consignados en el Registro que conduce la Dirección General de Asuntos Ambientales, tendrá el carácter de Declaración Jurada, por lo que sus representantes legales y demás profesionales que la suscriben son responsables de la veracidad de la información y de la autenticidad de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan”. “Artículo 73.- Restricciones 73.1 En la elaboración de los Estudios Ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables en el sector VIVIENDA, los funcionarios o servidores públicos que ejerzan funciones vinculadas al SEIA en el MINAM o sus órganos adscritos; o que laboren en el sector VIVIENDA o que sean autoridades de supervisión, fi scalización y sanción ambiental, de los tres niveles de gobierno, no podrán participar en el equipo técnico multidisciplinario de la entidad autorizada y no podrán ser representantes legales, ejercer cargos directivos y/o participar en el accionariado de dichas Entidades, bajo sanción de declararse nulos los estudios u otros instrumentos de gestión ambiental, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan. 73.2 Un especialista puede participar en los equipos multidisciplinarios de hasta cinco (05) entidades autorizadas en el sector para elaborar estudios ambientales”. “Artículo 74.- Infracciones y Sanciones Hasta que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento realice la transferencia efectiva del Registro de Entidades al MINAM, los actos cometidos por los representantes de las entidades que infrinjan la presente norma, estarán sujetos a las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar”. “Artículo 75.- Supervisión y Fiscalización en el sector VIVIENDA 75.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales, supervisa y fi scaliza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas ambientales, y de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por el sector VIVIENDA, ejerciendo su potestad sancionadora ante el incumplimiento de dichas obligaciones. Los aspectos inherentes al desarrollo de la supervisión y fi scalización ambiental, son establecidos por la Dirección General de Asuntos Ambientales. 75.2 Si como resultado de una acción de supervisión y/o fi scalización ambiental, se advierte que deben disponerse medidas de prevención, mitigación y/o control adicionales a las consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado, o se determina que los impactos ambientales negativos generados difi eren de manera signifi cativa a los declarados en la documentación que propició la aprobación del instrumento de gestión ambiental; la Dirección General de Asuntos Ambientales, previo informe técnico, determinará, cuando corresponda, lo conveniente a fi n que se evalúe, disponga y aprueben dichas medidas adicionales, ya sea mediante la actualización del Plan de Manejo Ambiental, actualización del instrumento de gestión ambiental aprobado, Ficha Técnica Ambiental u otro mecanismo que determine para tal fi n, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar, de acuerdo con la normativa vigente. 75.3 Si como resultado de una acción de supervisión y/o fi scalización ambiental, se verifi ca que una actividad de competencia del sector VIVIENDA, no cuenta con instrumento de gestión ambiental, la Dirección General de Asuntos Ambientales, determinará cuando corresponda, lo conveniente a fi n que se disponga su adecuación ambiental, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar, de acuerdo con la normativa vigente”. “Artículo 76.- Coordinación con los Gobiernos Regionales para el desarrollo de acciones de supervisión y fi scalización 76.1 Hasta que se haga efectiva la transferencia o delegación de las funciones ambientales de competencia sectorial, la Dirección General de Asuntos Ambientales, coordinará con las Direcciones Regionales de Vivienda, Construcción y Saneamiento o quien haga sus veces, la supervisión y fi scalización de lo establecido en el presente Reglamento”. “Artículo 77.- Coordinación con los Gobiernos Locales para el desarrollo de acciones de supervisión y fi scalización 77.1 Hasta que se haga efectiva la transferencia o delegación de las funciones ambientales de competencia sectorial, la Dirección General de Asuntos Ambientales, coordinará con los Gobiernos Locales, la supervisión y fi scalización de lo establecido en el presente Reglamento. (…).” ”Artículo 78.- Instrumentos de Fiscalización Ambiental Los instrumentos de fi scalización en el Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento son: a) Reglamento de Supervisión. b) Cuadro de Tipifi cación de Infracciones y Sanciones. c) Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador. d) Régimen de Incentivos. e) Otras normas necesarias para el pleno ejercicio de la función de supervisión y fi scalización”. “Artículo 79.- Medidas Correctivas Son acciones que se adoptan con la finalidad de corregir las faltas en las que el titular del proyecto de