Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2014 (25/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014

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Informe N° 472-2014-GART, surgieron debido a que en el BAREMO no existe una partida de un City Gate de similares caracteristicas a la ERM del Consorcio (con capacidad de 30 000 Sm3/h, presion de entrada de 150 barg, presion de salida de 50 barg, e instalado en terreno arenoso); Que, el valor propuesto por el Consorcio no fue aceptado, toda vez que el Consorcio pretende que se le reconozca un costo igual a la partida del BAREMO con Codigo VNR 020311080303, ascendente a US$ 4 819 964,00, la cual corresponde a un City Gate construido en terreno semirrocoso y de capacidad de 50 000 Sm3/h, siendo este claramente diferente a la ERM del Consorcio (instalada sobre terreno arenoso y con una capacidad de 30 000 Sm3/h); Que, en tal sentido, ante la falta de una partida especifica en el BAREMO de un City Gate de caracteristicas similares a la ERM del Consorcio, Osinergmin realizo un analisis econometrico mediante una regresion lineal, debidamente fundamentado en el Informe N° 472-2014-GART, utilizando para ello 17 partidas del BAREMO correspondientes a City Gate's que si consideran los requerimientos estrictos senalados por el Consorcio, tanto en las caracteristicas de los equipos como en la presion de trabajo de estos (ANSI 900). Asimismo, dichas partidas corresponden a City Gate's construidos en terreno arenoso, es decir, de instalacion similar a la ERM del Consorcio; Que, en esa linea, el objetivo de la regresion lineal multiple fue determinar, en base a las 17 partidas del City Gate's del BAREMO, una funcion que permita modelar el comportamiento de la variable dependiente (Costo unitario eficiente) en funcion de las variables explicativas (Presion de Entrada, Presion de Salida y Capacidad). En tal sentido, remplazando las caracteristicas de la ERM del DUP del Consorcio se obtiene que el Precio de la ERM o City Gate del Consorcio asciende a US$ 2 717 942,09; Que, respecto al comentario del Consorcio referido a que el metodo de regresion lineal multiple utilizado no es un metodo valido cuando se disponen de datos tecnicos pormenorizados como los proporcionados por dicho Consorcio, consideramos no procedente dicho fundamento, toda vez que todas las partidas utilizadas en la regresion lineal multiple corresponden a City Gate's de similares caracteristicas a las de la ERM en cuestion, a diferencia de la unica partida del BAREMO que cita el Consorcio; Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio referido a que se corrija la valorizacion de la Estacion de Regulacion y Medicion; Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 589-2014-GART y N° 590-2014-GART de la Division de Gas Natural y de la Coordinacion Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, como consecuencia del recurso de reconsideracion interpuestos por el Consorcio contra la Resolucion 195, materia del presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado uno de los extremos del petitorio de la mencionada empresa recurrente; en tal sentido, a raiz de tal decision, resulta procedente disponer las modificaciones y/o precisiones pertinentes a la Resolucion 195 impugnada, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en los Informes N° 589-2014-GART y N° 5902014-GART, mencionados precedentemente; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

la propiedad ha sido definida en nuestro ordenamiento juridico como el poder juridico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asimismo, cabe senalar que conforme a lo senalado en el Codigo Civil, este poder juridico puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, conforme a lo dispuesto en el Articulo 923° del mismo cuerpo normativo; Que, interesa mencionar que la doctrina ha definido a los bienes muebles como aquellos bienes que ademas de poder ser trasladados de un lugar a otro, estan individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien1, es decir, son aquellos bienes que cuentan con autonomia juridica respecto de otros bienes y por dicha razon pueden ser materia de derechos singulares, en virtud a lo dispuesto en el Articulo 888° del citado Codigo; Que, por otro lado, el Consorcio senala que la ubicacion de un bien no puede ser un criterio determinante para efectos de definir si puede o no ser transferido y que los criterios que deberian ser considerados para determinar la transferencia o no de dicho equipo son los referidos a su utilidad y si el costo del mismo es un costo en el que tendria que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP; Que, en efecto, el criterio de la ubicacion de un bien no es determinante para definir si el mismo puede ser objeto de transferencia de propiedad o no, toda vez que, como se explico precedentemente, la transferencia de un bien se evalua en funcion de la autonomia juridica del mismo respecto a otros bienes. Para el caso materia de analisis, se advierte que el equipo consistente en la Trampa de Recepcion de Raspatubo (en adelante "Trampa") se subsume en la definicion de bien mueble del Codigo Civil, ya que puede ser trasladado sin perder su valor economico y por contar con autonomia juridica y funcional respecto a otros bienes. En tal sentido, independientemente de su ubicacion, dicha Trampa puede ser materia de un derecho de propiedad independiente al de la Estacion de Regulacion y Reparto y por tanto formar parte de los bienes que seran transferidos a CONTUGAS mediante el contrato al que se refiere el Articulo 1° del Decreto Supremo N° 035-2013EM, mas aun, si tenemos en cuenta que el Codigo Civil contempla la transferencia de bienes muebles mediante el otorgamiento de un documento o titulo representativo de dicho bien, en este caso mediante el contrato que, de ser el caso, celebren el Consorcio y CONTUGAS; Que, lo senalado en el parrafo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que luego de la transferencia de los bienes del DUP, la titularidad de la Trampa no reportara ningun beneficio economico para el Consorcio, mientras que CONTUGAS si se veria beneficiado de su funcionamiento ya que este equipo desempena una funcion asociada a las actividades de mantenimiento de la tuberia de transporte de Gas Natural. Por tanto, resulta razonable incluir en la valorizacion aprobada por este Organismo a la Trampa de Recepcion de Raspatubo; Que, en ese sentido, corresponde efectuar la valorizacion de la mencionada trampa, para lo cual es necesario tener en cuenta que en el "BAREMO de Costos Unitarios de Redes de Gas Natural", utilizado en los procesos de fijacion de las tarifas de Distribucion de Gas Natural por Ductos en MORDAZA y Callao (en adelante BAREMO"), no existen partidas especificas para las Trampas de Recepcion de Raspatubos, motivo por el cual, se usara un estudio de costos unitarios para sistemas de transporte de hidrocarburos liquidos por ductos, ello tomando en cuenta que las trampas de recepcion o lanzamiento de raspatubos podrian ser disenadas con materiales y soldaduras similares, sea para ductos de gas o de liquidos, bajo las normas ASME aplicables. En consecuencia, utilizando el estudio de costos MORDAZA citado, se ha obtenido que el costo de la Trampa de Recepcion de Raspatubo asciende a US$ 170 728,87. Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado el petitorio referido al reconocimiento de costos asociados a la Trampa de Recepcion de Raspatubo; 4.4 MODIFICACION DE LA VALORIZACION EFECTUADA A LA ESTACION DE REGULACION Y MEDICION Que, previo al analisis de los argumentos del Consorcio, se precisa que su propuesta para valorizar la ERM (costo igual a la partida del BAREMO con Codigo VNR 020311080303), asi como el analisis econometrico (regresion lineal multiple) realizado por Osinergmin para determinar el valor de dicha ERM, plasmada en el

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MORDAZA MORDAZA, Gunther; "Derechos Reales"; Jurista Editores; Lima; 2005, pp. 209

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