TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538335 la propiedad ha sido defi nida en nuestro ordenamiento jurídico como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asimismo, cabe señalar que conforme a lo señalado en el Código Civil, este poder jurídico puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 923° del mismo cuerpo normativo; Que, interesa mencionar que la doctrina ha defi nido a los bienes muebles como aquellos bienes que además de poder ser trasladados de un lugar a otro, están individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien1, es decir, son aquellos bienes que cuentan con autonomía jurídica respecto de otros bienes y por dicha razón pueden ser materia de derechos singulares, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 888° del citado Código; Que, por otro lado, el Consorcio señala que la ubicación de un bien no puede ser un criterio determinante para efectos de defi nir si puede o no ser transferido y que los criterios que deberían ser considerados para determinar la transferencia o no de dicho equipo son los referidos a su utilidad y si el costo del mismo es un costo en el que tendría que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP; Que, en efecto, el criterio de la ubicación de un bien no es determinante para defi nir si el mismo puede ser objeto de transferencia de propiedad o no, toda vez que, como se explicó precedentemente, la transferencia de un bien se evalúa en función de la autonomía jurídica del mismo respecto a otros bienes. Para el caso materia de análisis, se advierte que el equipo consistente en la Trampa de Recepción de Raspatubo (en adelante “Trampa”) se subsume en la defi nición de bien mueble del Código Civil, ya que puede ser trasladado sin perder su valor económico y por contar con autonomía jurídica y funcional respecto a otros bienes. En tal sentido, independientemente de su ubicación, dicha Trampa puede ser materia de un derecho de propiedad independiente al de la Estación de Regulación y Reparto y por tanto formar parte de los bienes que serán transferidos a CONTUGAS mediante el contrato al que se refi ere el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 035-2013- EM, más aún, si tenemos en cuenta que el Código Civil contempla la transferencia de bienes muebles mediante el otorgamiento de un documento o título representativo de dicho bien, en este caso mediante el contrato que, de ser el caso, celebren el Consorcio y CONTUGAS; Que, lo señalado en el párrafo anterior se ratifi ca si tenemos en cuenta que luego de la transferencia de los bienes del DUP, la titularidad de la Trampa no reportará ningún benefi cio económico para el Consorcio, mientras que CONTUGAS si se vería benefi ciado de su funcionamiento ya que este equipo desempeña una función asociada a las actividades de mantenimiento de la tubería de transporte de Gas Natural. Por tanto, resulta razonable incluir en la valorización aprobada por este Organismo a la Trampa de Recepción de Raspatubo; Que, en ese sentido, corresponde efectuar la valorización de la mencionada trampa, para lo cual es necesario tener en cuenta que en el “BAREMO de Costos Unitarios de Redes de Gas Natural”, utilizado en los procesos de fi jación de las tarifas de Distribución de Gas Natural por Ductos en Lima y Callao (en adelante BAREMO”), no existen partidas específi cas para las Trampas de Recepción de Raspatubos, motivo por el cual, se usará un estudio de costos unitarios para sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, ello tomando en cuenta que las trampas de recepción o lanzamiento de raspatubos podrían ser diseñadas con materiales y soldaduras similares, sea para ductos de gas o de líquidos, bajo las normas ASME aplicables. En consecuencia, utilizando el estudio de costos antes citado, se ha obtenido que el costo de la Trampa de Recepción de Raspatubo asciende a US$ 170 728,87. Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado el petitorio referido al reconocimiento de costos asociados a la Trampa de Recepción de Raspatubo; 4.4 MODIFICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN EFECTUADA A LA ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN Que, previo al análisis de los argumentos del Consorcio, se precisa que su propuesta para valorizar la ERM (costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303), así como el análisis econométrico (regresión lineal múltiple) realizado por Osinergmin para determinar el valor de dicha ERM, plasmada en el Informe N° 472-2014-GART, surgieron debido a que en el BAREMO no existe una partida de un City Gate de similares características a la ERM del Consorcio (con capacidad de 30 000 Sm3/h, presión de entrada de 150 barg, presión de salida de 50 barg, e instalado en terreno arenoso); Que, el valor propuesto por el Consorcio no fue aceptado, toda vez que el Consorcio pretende que se le reconozca un costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303, ascendente a US$ 4 819 964,00, la cual corresponde a un City Gate construido en terreno semirrocoso y de capacidad de 50 000 Sm3/h, siendo este claramente diferente a la ERM del Consorcio (instalada sobre terreno arenoso y con una capacidad de 30 000 Sm3/h); Que, en tal sentido, ante la falta de una partida específi ca en el BAREMO de un City Gate de características similares a la ERM del Consorcio, Osinergmin realizó un análisis econométrico mediante una regresión lineal, debidamente fundamentado en el Informe N° 472-2014-GART, utilizando para ello 17 partidas del BAREMO correspondientes a City Gate’s que sí consideran los requerimientos estrictos señalados por el Consorcio, tanto en las características de los equipos como en la presión de trabajo de estos (ANSI 900). Asimismo, dichas partidas corresponden a City Gate’s construidos en terreno arenoso, es decir, de instalación similar a la ERM del Consorcio; Que, en esa línea, el objetivo de la regresión lineal múltiple fue determinar, en base a las 17 partidas del City Gate’s del BAREMO, una función que permita modelar el comportamiento de la variable dependiente (Costo unitario efi ciente) en función de las variables explicativas (Presión de Entrada, Presión de Salida y Capacidad). En tal sentido, remplazando las características de la ERM del DUP del Consorcio se obtiene que el Precio de la ERM o City Gate del Consorcio asciende a US$ 2 717 942,09; Que, respecto al comentario del Consorcio referido a que el método de regresión lineal múltiple utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por dicho Consorcio, consideramos no procedente dicho fundamento, toda vez que todas las partidas utilizadas en la regresión lineal múltiple corresponden a City Gate’s de similares características a las de la ERM en cuestión, a diferencia de la única partida del BAREMO que cita el Consorcio; Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio referido a que se corrija la valorización de la Estación de Regulación y Medición; Que, fi nalmente, se han expedido los Informes N° 589-2014-GART y N° 590-2014-GART de la División de Gas Natural y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuestos por el Consorcio contra la Resolución 195, materia del presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado uno de los extremos del petitorio de la mencionada empresa recurrente; en tal sentido, a raíz de tal decisión, resulta procedente disponer las modifi caciones y/o precisiones pertinentes a la Resolución 195 impugnada, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en los Informes N° 589-2014-GART y N° 590- 2014-GART, mencionados precedentemente; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; y, 1 GONZALEZ BARRÓN, Gunther; “Derechos Reales”; Jurista Editores; Lima; 2005, pp. 209