Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2014 (25/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine Osinergmin...."; Que, resulta evidente que el encargo dado a este Organismo Regulador debe ser cumplido considerando la finalidad para la que servira la valorizacion encomendada, consistente en la transferencia de bienes en favor de CONTUGAS; Que, en ese contexto, y ante la evidencia de que el Punto de Conexion no es de propiedad de los generadores electricos, dicha instalacion no fue incluida en la valorizacion, que como ya se ha mencionado, tiene como finalidad MORDAZA permitir la transferencia de bienes entre las partes interesadas. En efecto, la Clausula Tercera del "Acuerdo para la supervision de la construccion de la Estacion de Medicion de EGESUR y su conexion al Sistema de Transporte de TGP" suscrita entre Egesur y TGP con fecha 17 de MORDAZA de 2008, que se ha tenido a la vista, establece expresamente que "TGP sera propietario del Punto de Conexion, por lo que la operacion de dicho punto sera exclusiva responsabilidad del Transportista"; Que, merece parrafo aparte, senalar que la propiedad de un bien trae consigo la disposicion del mismo, es decir, corresponde al propietario de un bien disponer del mismo realizando las acciones que estime conveniente a sus intereses. Asi, no cabe que un tercero, en este caso Osinergmin, valorice a los efectos de la transferencia del DUP del Consorcio, un bien que no pertenece a la generadora; Que, el Derecho de Propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin mas limitaciones que las que imponga la propia ley, por tanto, solo el propietario puede usar y disponer del bien que le pertenece, de donde se colige que el "Punto de Conexion", que es propiedad de TGP, segun las partes lo han establecido asi en el Acuerdo del 17 de MORDAZA de 2008, esta sujeto a la disposicion de su propietario, es decir del Concesionario TGP. Mal entonces haria Osinergmin si valoriza para efectos de la transferencia del DUP por el Consorcio a CONTUGAS, el Punto de Conexion de propiedad de TGP; Que, por otro lado, la valorizacion encargada a Osinergmin, debe efectuarse al MORDAZA de los criterios y principios tecnico ­ economicos que rigen la actuacion de este Organismo, tales como el MORDAZA de Eficiencia y el criterio del Valor MORDAZA de Reemplazo (VNR). Este ultimo, consiste en representar el costo de renovar las obras y bienes fisicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnologia y precios vigentes. Es precisamente en aplicacion del criterio de VNR, que el reconocimiento de inversiones se hace considerando los activos o instalaciones de titularidad de una empresa concesionaria, y los costos por mano de obra o servicios incurridos para la instalacion de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, si bien es innegable que los costos asociados a la instalacion y trabajos de supervision del Punto de Conexion fueron efectivamente incurridos por los generadores electricos, resulta MORDAZA tambien que las instalaciones finalmente implementadas han sido transferidas en propiedad a un tercero, por lo que no corresponde su inclusion en la valorizacion efectuada por Osinergmin que, como se ha senalado, tiene como fin ultimo la transferencia de bienes entre las partes; Que, en cuanto a lo senalado por la recurrente, respecto a la existencia de un Derecho intangible similar al Derecho de Conexion definido en el numeral 36 del Articulo 2° del TUO del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos (Decreto Supremo N° 040-2008-EM), debe manifestarse, en primer lugar, que el Articulo en mencion es aplicable a la actividad del servicio publico de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, los alcances de este Reglamento no se extienden a la valorizacion de bienes componentes de un DUP. Repetimos que la legislacion vigente no ha establecido la obligatoriedad del regulador de incluir en la valorizacion de bienes del DUP a denominados Bienes Intangibles que, como se ha senalado repetidamente, no son propiedad de la empresa generadora que debera transferir el DUP a CONTUGAS. Finalmente, no se trata de valorizar o no bienes tangibles o intangibles, sino de valorizar aquello (el DUP) que es materia de la transferencia a CONTUGAS y que refleje la titularidad o disposicion que tiene el Consorcio sobre los mismos;

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014

Que, por otro lado, la recurrente agrega que la regulacion de precios debe tener por objeto simular el precio que se generaria en un escenario de competencia, por lo que el valor del ducto de uso propio debe incluir los costos incurridos por el Punto de Conexion (materiales y supervision); al respecto, debe precisarse que los costos senalados por la recurrente, en efecto, serian considerados al valorizar el ducto de uso propio y su respectivo Punto de Conexion; sin embargo en el presente caso, toda vez que los bienes que constituyen el Punto de Conexion pertenecen a un tercero ajeno al presente procedimiento, no corresponde que dichas instalaciones MORDAZA incluidas en la valorizacion; Que, en cuanto a lo senalado por la recurrente respecto a la necesidad de que la operacion del Punto de Conexion quede en manos de TGP, corresponde indicar que dicho aspecto no es materia de discusion; la operacion y control de las instalaciones, al ser un aspecto independiente a la titularidad sobre las mismas, resulta irrelevante para efectos de la valorizacion y posterior transferencia de bienes a CONTUGAS. Lo senalado resulta coherente con lo previsto en el MORDAZA normativo vigente, el cual establece que "La conexion al gasoducto sera realizada por el Concesionario, con materiales provistos por el Usuario..." , sin hacer referencia alguna a la propiedad del Punto de Conexion que se instale, tal aspecto ha sido definido por la recurrente y TGP en el acuerdo suscrito oportunamente para la instalacion del Punto de Conexion; Que, ahora bien, en relacion a los argumentos expuestos por la recurrente sobre el respeto de los derechos preexistentes por parte del concesionario de distribucion, es preciso indicar que la decision de transferir el ducto de uso propio a la concesionaria de distribucion de gas natural de Ica, e incluir la demanda de EGASA y EGESUR como parte de la demanda a ser atendida por esta, nace del Decreto Supremo N° 035-2013-EM y no de disposiciones emitidas por el Regulador, a quien se le ha encargado unicamente efectuar la valorizacion respectiva; Que, finalmente, en cuanto a lo senalado sobre que la finalidad del Decreto Supremo N° 035-2013-EM debe cumplirse procurando mantener el equilibrio economico financiero de la recurrente, es pertinente indicar que la resolucion impugnada, tiene por finalidad cumplir estrictamente el encargo encomendado a este Organismo de valorizar el DUP a ser transferido a CONTUGAS, valorizacion que, conforme se ha explicado, se hace tomando en cuenta los principios y criterios tecnico ­ economicos que rigen la actuacion de este Organismo. En el mismo sentido, la evaluacion y pronunciamiento sobre cualquier desequilibrio economico financiero que se produzca a los generadores electricos a consecuencia del pago de la tarifa de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos al Concesionario, no es materia de pronunciamiento de la resolucion impugnada; Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio del Consorcio, en lo referido a que se le reconozca los costos asociados con la implementacion del Punto de Conexion del DUP con el gasoducto de TGP; 4.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL TRAMO DE DUCTO DE 8" SCH 80 Y 6,1 METROS DE LONGITUD Que, para efectos de determinar el reconocimiento de los costos por este tramo de ducto, nos remitimos al analisis contenido en el numeral 4.1 precedente. Toda vez que el tramo de ducto bajo analisis constituye parte del Punto de Conexion cuya propiedad ha sido transferida a TGP, de conformidad con lo senalado en el Acuerdo celebrado entre el Consorcio y TGP; Que, por los fundamentos expuestos en el numeral precedente, se declara infundado el petitorio referido al reconocimiento de los costos del tramo de ducto de 8" Sch 80 y 6,1 de longitud; 4.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A LA TRAMPA DE RECEPCION DE RASPATUBO Que, en cuanto al derecho de propiedad cabe indicar que segun el Articulo 70° de la Constitucion Politica del Peru, este derecho es inviolable y es garantizado por el Estado siempre que sea ejercido en MORDAZA con el interes social y dentro de los limites de la ley. Asimismo,

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