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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538334 materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine Osinergmin….”; Que, resulta evidente que el encargo dado a este Organismo Regulador debe ser cumplido considerando la fi nalidad para la que servirá la valorización encomendada, consistente en la transferencia de bienes en favor de CONTUGAS; Que, en ese contexto, y ante la evidencia de que el Punto de Conexión no es de propiedad de los generadores eléctricos, dicha instalación no fue incluida en la valorización, que como ya se ha mencionado, tiene como fi nalidad última permitir la transferencia de bienes entre las partes interesadas. En efecto, la Cláusula Tercera del “Acuerdo para la supervisión de la construcción de la Estación de Medición de EGESUR y su conexión al Sistema de Transporte de TGP” suscrita entre Egesur y TGP con fecha 17 de julio de 2008, que se ha tenido a la vista, establece expresamente que “TGP será propietario del Punto de Conexión, por lo que la operación de dicho punto será exclusiva responsabilidad del Transportista”; Que, merece párrafo aparte, señalar que la propiedad de un bien trae consigo la disposición del mismo, es decir, corresponde al propietario de un bien disponer del mismo realizando las acciones que estime conveniente a sus intereses. Así, no cabe que un tercero, en este caso Osinergmin, valorice a los efectos de la transferencia del DUP del Consorcio, un bien que no pertenece a la generadora; Que, el Derecho de Propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la propia ley, por tanto, sólo el propietario puede usar y disponer del bien que le pertenece, de donde se colige que el “Punto de Conexión”, que es propiedad de TGP, según las partes lo han establecido así en el Acuerdo del 17 de julio de 2008, está sujeto a la disposición de su propietario, es decir del Concesionario TGP. Mal entonces haría Osinergmin si valoriza para efectos de la transferencia del DUP por el Consorcio a CONTUGAS, el Punto de Conexión de propiedad de TGP; Que, por otro lado, la valorización encargada a Osinergmin, debe efectuarse al amparo de los criterios y principios técnico – económicos que rigen la actuación de este Organismo, tales como el Principio de Efi ciencia y el criterio del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR). Este último, consiste en representar el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes. Es precisamente en aplicación del criterio de VNR, que el reconocimiento de inversiones se hace considerando los activos o instalaciones de titularidad de una empresa concesionaria, y los costos por mano de obra o servicios incurridos para la instalación de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, si bien es innegable que los costos asociados a la instalación y trabajos de supervisión del Punto de Conexión fueron efectivamente incurridos por los generadores eléctricos, resulta cierto también que las instalaciones fi nalmente implementadas han sido transferidas en propiedad a un tercero, por lo que no corresponde su inclusión en la valorización efectuada por Osinergmin que, como se ha señalado, tiene como fi n último la transferencia de bienes entre las partes; Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a la existencia de un Derecho intangible similar al Derecho de Conexión defi nido en el numeral 36 del Artículo 2° del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (Decreto Supremo N° 040-2008-EM), debe manifestarse, en primer lugar, que el Artículo en mención es aplicable a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los alcances de este Reglamento no se extienden a la valorización de bienes componentes de un DUP. Repetimos que la legislación vigente no ha establecido la obligatoriedad del regulador de incluir en la valorización de bienes del DUP a denominados Bienes Intangibles que, como se ha señalado repetidamente, no son propiedad de la empresa generadora que deberá transferir el DUP a CONTUGAS. Finalmente, no se trata de valorizar o no bienes tangibles o intangibles, sino de valorizar aquello (el DUP) que es materia de la transferencia a CONTUGAS y que refl eje la titularidad o disposición que tiene el Consorcio sobre los mismos; Que, por otro lado, la recurrente agrega que la regulación de precios debe tener por objeto simular el precio que se generaría en un escenario de competencia, por lo que el valor del ducto de uso propio debe incluir los costos incurridos por el Punto de Conexión (materiales y supervisión); al respecto, debe precisarse que los costos señalados por la recurrente, en efecto, serían considerados al valorizar el ducto de uso propio y su respectivo Punto de Conexión; sin embargo en el presente caso, toda vez que los bienes que constituyen el Punto de Conexión pertenecen a un tercero ajeno al presente procedimiento, no corresponde que dichas instalaciones sean incluidas en la valorización; Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a la necesidad de que la operación del Punto de Conexión quede en manos de TGP, corresponde indicar que dicho aspecto no es materia de discusión; la operación y control de las instalaciones, al ser un aspecto independiente a la titularidad sobre las mismas, resulta irrelevante para efectos de la valorización y posterior transferencia de bienes a CONTUGAS. Lo señalado resulta coherente con lo previsto en el marco normativo vigente, el cual establece que “La conexión al gasoducto será realizada por el Concesionario, con materiales provistos por el Usuario…” , sin hacer referencia alguna a la propiedad del Punto de Conexión que se instale, tal aspecto ha sido defi nido por la recurrente y TGP en el acuerdo suscrito oportunamente para la instalación del Punto de Conexión; Que, ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por la recurrente sobre el respeto de los derechos preexistentes por parte del concesionario de distribución, es preciso indicar que la decisión de transferir el ducto de uso propio a la concesionaria de distribución de gas natural de Ica, e incluir la demanda de EGASA y EGESUR como parte de la demanda a ser atendida por ésta, nace del Decreto Supremo N° 035-2013-EM y no de disposiciones emitidas por el Regulador, a quien se le ha encargado únicamente efectuar la valorización respectiva; Que, fi nalmente, en cuanto a lo señalado sobre que la fi nalidad del Decreto Supremo N° 035-2013-EM debe cumplirse procurando mantener el equilibrio económico fi nanciero de la recurrente, es pertinente indicar que la resolución impugnada, tiene por fi nalidad cumplir estrictamente el encargo encomendado a este Organismo de valorizar el DUP a ser transferido a CONTUGAS, valorización que, conforme se ha explicado, se hace tomando en cuenta los principios y criterios técnico – económicos que rigen la actuación de éste Organismo. En el mismo sentido, la evaluación y pronunciamiento sobre cualquier desequilibrio económico fi nanciero que se produzca a los generadores eléctricos a consecuencia del pago de la tarifa de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos al Concesionario, no es materia de pronunciamiento de la resolución impugnada; Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio del Consorcio, en lo referido a que se le reconozca los costos asociados con la implementación del Punto de Conexión del DUP con el gasoducto de TGP; 4.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL TRAMO DE DUCTO DE 8” SCH 80 Y 6,1 METROS DE LONGITUD Que, para efectos de determinar el reconocimiento de los costos por este tramo de ducto, nos remitimos al análisis contenido en el numeral 4.1 precedente. Toda vez que el tramo de ducto bajo análisis constituye parte del Punto de Conexión cuya propiedad ha sido transferida a TGP, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo celebrado entre el Consorcio y TGP; Que, por los fundamentos expuestos en el numeral precedente, se declara infundado el petitorio referido al reconocimiento de los costos del tramo de ducto de 8” Sch 80 y 6,1 de longitud; 4.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A LA TRAMPA DE RECEPCIÓN DE RASPATUBO Que, en cuanto al derecho de propiedad cabe indicar que según el Artículo 70° de la Constitución Política del Perú, este derecho es inviolable y es garantizado por el Estado siempre que sea ejercido en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Asimismo,