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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (27/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Jueves 27 de noviembre de 2014 538549 propiedad sobre las instalaciones de continuidad y cede a ATS el uso de las mismas. Finalmente, hace alusión al caso del convenio entre ATN y la minera Sulliden para la conexión de la SE Shahuindo a la LT 220 kV Carhuamayo – Cajamarca. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN SOBRE EL TIPO DE INSTALACIÓN 2.15 A fi n de analizar la solicitud de Mandato de Conexión presentada por CERRO VERDE, primero debe determinarse si el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso y sobre una instalación sobre la que existen tales obligaciones. 2.16 Antes de pasar a analizar lo expuesto en el párrafo precedente, debemos señalar que la norma consignada en el art. 33° de la LCE establece que cualquier Tercero puede solicitar el acceso, no obstante, este Tercero debe demostrar ante este Organismo tener un legítimo interés. En el presente caso, este Legítimo Interés se confi rma en vista que CERRO VERDE es benefi ciario de la conexión solicitada, en específi co para sus instalaciones mineras, tal como se desprende de la documentación presentada por el solicitante en el anexo 1-G de su soliticitud de Mandato (carta s/n de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual CERRO VERDE solicita a ATS la conexión d ela subestación San José). 2.17 Respecto a las obligaciones de Libre Acceso, éstas se encuentran señaladas en el artículo 33°, artículo 34° inciso d) y artículo 62º de la LCE. Asimismo, en el caso de los nuevos Sistemas de Transmisión establecidos en el artículo 20º de la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica”, las reglas de libre acceso solo tienen una excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 2007-EM, en el que se señala que el acceso a redes para el Sistema Complementario de Transmisión se brindará “hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones”, aceptándose solo para este tipo de Sistema la posibilidad de reservar capacidad de transmisión. 2.18 Al respecto, de acuerdo con la solicitud de Mandato de Conexión bajo análisis, las instalaciones en cuestión pertenecen al Sistema Garantizado de Transmisión, tal como señala ATS, al precisar que sus instalaciones se derivan de una licitación convocada por el Estado Peruano en razón de encontrarse en el Plan de Transmisión, en concordancia con el artículo 21 y 22 de la Ley N° 28832. En ese sentido, al ser un Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) corresponde aplicar las reglas establecidas por el artículo 33° de la LCE, esto es, para Sistemas de Transmisión Eléctrica, en concordancia con el artículo 11º del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM. 2.19 En ese sentido, defi nido que estamos ante un Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) sujeta a las reglas del Libre Acceso señaladas en la citada normativa, corresponde determinar si ha existido negativa de acceso a CERRO VERDE y si ésta se encuentra justifi cada o no. SOBRE LA NEGATIVA DE ATS Y LOS REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA CONEXIÓN SOLICITADA POR CERRO VERDE 2.20 En este punto, se debe resaltar que el requerimiento de la norma sobre la existencia de una solicitud previa para poder acceder al Procedimiento de Mandato de Conexión, tiene como fi nalidad asegurar que exista conocimiento pleno de parte del obligado (titular de la red) sobre el interés del solicitante en tener acceso a sus instalaciones, a fi n que estos tengan la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre este punto antes de acudir ante este Organismo Regulador (vía la solicitud de Mandato de Conexión). 2.21 Al respecto, debemos señalar que ATS en su documento recibido el 24 de octubre de 2014 (respuesta a la solicitud de Mandato de CERRO VERDE) no desconoce haber tenido conocimiento de la solicitud de CERRO VERDE para la conexión a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, por lo que queda acreditado que hubo una solicitud previa para la conexión. 2.22 No obstante lo expuesto, debemos determinar si al momento de presentar CERRO VERDE la solicitud de Mandato de Conexión, existía negativa injustifi cada de ATS, considerando los requerimientos técnicos legales que esta exigía. 2.23 En este punto, ATS tal como señala en su escrito y documentación señalada en los Antecedentes, requiere como condición a la conexión de CERRO VERDE, que parte de la SE San José le sea transferida en propiedad, así como su operación y mantenimiento, el mismo que además debe serle remunerado. 2.24 En principio, se debe considerar que la instalación a la que se requiere conectar es un SGT regulado por el artículo 33° de la LCE, el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, concordante con el artículo 21 y 22 de la Ley N° 28832. De la lectura de las citadas normas, se concluye que se encuentra sometida a las mismas reglas de Libre Acceso que cualquier otra instalación de transmisión, dada su naturaleza de servicio público, tal como señala el artículo 2°, en concordancia con el artículo 3° inciso b) de la Ley de Concesiones Eléctricas. Dicha naturaleza limita el derecho del titular de la instalación para negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justifi cación técnica o legal válida. 2.25 Sobre el particular, debemos señalar que la normativa sobre los SGT no establece ningún tratamiento específi co ni exclusivo en cuanto al Libre Acceso a Redes, por lo que es de precisar que el contrato del SGT de ATS debe ser interpretado dentro de dicho marco normativo. 2.26 En ese sentido, la normativa no exige como requisito para el Libre Acceso que se defi na la propiedad o la operación y mantenimiento de las instalaciones a conectarse. En efecto, los aspectos referidos a la propiedad o a la operación y mantenimiento de las instalaciones que se encuentren en la SE San José (que se conectará al SGT de ATS) no constituyen aspectos necesarios para defi nir el acceso a redes. Por tanto, se considera que los condicionamientos de la titular del SGT (ATS) no son válidos como requisitos para la conexión, por lo que constituyen una negativa injustifi cada. No obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 3.8 del Reglamento de Transmisión, conforme al cual el plazo máximo de concesión de los contratos de concesión de los sistemas complementarios de transmisión, será de 30 años de operación comercial más el tiempo necesario para la construcción de las instalaciones comprendidas en el contrato y será fi jado en cada caso por el Ministerio. En este caso, dado que el contrato de concesión defi nitivo que comprende la SE San José tiene una duración indefi nida, a fi n de adecuarse a lo señalado en la norma, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas tal hecho, para el cumplimiento de lo señalado en dicho Reglamento. Asimismo, en caso se resuelva el contrato de concesión señalado, CERRO VERDE deberá retirar sus instalaciones y dejar la línea de ATS conectada en la misma forma que en el momento de su conexión. 2.27 De otro lado, respecto a la vulneración a la confi abilidad del SGT debemos señalar que este aspecto tampoco constituye una justifi cación válida, en tanto que la SE San José 500/220/33 kV cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en el Contrato de Concesión de dicha Sub estación, y cuenta además con el Estudio de Pre-Operatividad aprobado por el COES (Carta COES/D/ DP-228-2013), lo cual demuestra su viabilidad técnica y garantiza la confi abilidad e integridad del enlace en 500 kV Ocoña – San José – Montalvo. No obstante, para realizar la conexión solicitada se requiere previamente la conformidad del COES al estudio de operatividad presentado por CERRO VERDE, necesario para la puesta en servicio. 2.28 A su vez, el proyecto “Sistema de Transmisión Cerro Verde” está compuesto por la SE San José 500/220/33 kV, y ha contribuido a incrementar la capacidad de transporte de la línea 500 kV Ocoña – Montalvo, de 700 MVA a 840 MVA, por lo que la conexión es técnicamente viable. 2.29 Finalmente, es necesario resaltar que la aplicación del Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confi abilidad de ningún sistema de transmisión; por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. En este punto, corresponderá al COES determinar y asignar responsabilidades entre los agentes, así como calcular las compensaciones que correspondan por las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE). ALGUNAS PRECISIONES ADICIONALES 2.30 Sin perjuicio de lo expuesto y señalando que lo expresado a continuación no constituye el sustento