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El Peruano Jueves 27 de noviembre de 2014 538550 del presente pronunciamiento, consideramos necesario precisar algunos aspectos sobre el Sistema Garantizado de Transmisión (SGT). 2.31 En principio, el SGT no tiene un régimen propio respecto a las reglas del Libre Acceso, dada su naturaleza de servicio público y de interés público, tal como señala el artículo 2° en concordancia con el artículo 3° inciso b) de la LCE. Esto implica por un lado, el derecho a acceder a las instalaciones, pero por el otro lado, la obligación de no afectar la seguridad ni confi abilidad del sistema. En este punto, la conexión solicitada no implica vulneración a la seguridad ni confi abilidad del sistema de transmisión de ATS, tal como se ha señalado. 2.32 En ese sentido, es en función de este principio que debe ser interpretado los contratos y obligaciones que recaigan sobre las instalaciones eléctricas sujetas al Libre Acceso (como el de SGT de ATS). Así, el contrato bajo el cual se concedió el Sistema Garantizado que comprende el tramo de línea en donde se solicita la conexión (de propiedad de ATS), no establece un tratamiento especial para el Libre Acceso a Redes, por el contrario, es el contrato el que debe ser interpretado en el marco de este Principio. 2.33 De otro lado, respecto al concepto de continuidad física de una línea de transmisión, debemos señalar que esto no se encuentra recogido como criterio en la normativa del sub sector eléctrico a fi n de analizar el Libre Acceso a las Redes. Así, debemos resaltar que este tipo de conexión (como la del presente caso) siempre implicará la falta de continuidad física, dado que se divide una línea de transmisión. Asimismo, aceptar el criterio de la continuidad física constituirá un desincentivo para que terceros puedan construir y conectar nuevas instalaciones a estos Sistemas Garantizados, en tanto dichas inversiones corran el riesgo de no ser recuperadas. 2.34 Respecto a la obligación de ATS de ser propietaria de los bienes de la concesión, consideramos que esto no es incompatible con permitir que instalaciones de terceros (de Transmisión) se conecten a su SGT, y por ende, de no ser dueña de las mismas. En este punto, de la documentación presentada por CERRO VERDE en su solicitud de Mandato (Anexo 1-G antes mencionado), se concluye que las nuevas instalaciones a ser incorporadas (SE San José) fueron fi nanciadas por CERRO VERDE por iniciativa propia, con el objeto de atender la demanda que genere su proyecto de ampliación, y no como consecuencia de un proceso de licitación. Es decir, las citadas instalaciones se constituyen como un Sistema Complementario de Transmisión (SCT) y como tal, se rigen de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 28832. 2.35 En ese sentido, no es coherente que la inversión de un SCT (o parte de ésta) sea transferido a título gratuito a ATS por considerarla parte de su propio SGT. En efecto, debemos señalar que el límite de ambos sistemas se encuentra en la entrada misma de la Sub Estación (SE San José), que constituye un Sistema Complementario de Transmisión (SCT). No obstante, esto no implica que por decisión de las partes tanto la propiedad como la operación y mantenimiento de todo o parte de la SE San José pueda ser transferido a uno de éstos. 2.36 Cabe indicar que en la medida que la instalación que se conecte sea de propiedad del solicitante (cerro verde), se garantiza que no exista costo de inversión y de operación y mantenimiento para el titular del SGT, es decir, no afecta la remuneración del titular de este sistema (ATS). 2.37 A fi n de garantizar una adecuada operación de la futura línea SE Ocoña-SE San José-SE Montalvo, sería conveniente que sea un solo operador el que tenga el control de las operaciones de los equipos, ya que según la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real, todas las maniobras tienen que ser coordinadas con el Centro Coordinador del COES en tiempo real, por lo que este aspecto deberá ser negociado entre ambas partes. 2.38 Por último, el perder la continuidad física así como el no ser propietario de los bienes que comprenden la SE San José, no implica un incumplimiento automático de las obligaciones contractuales del titular de la red (a la que se solicita el acceso), dado que este hecho se determinará en cada caso en concreto en función a lo que disponga el COES, sobre la base del origen de las fallas en el sistema y el titular de la instalación involucrada, en concordancia con la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. 2.39 De otro lado, respecto al antecedente que señala ATS para la resolución del presente caso, debemos señalar que este no constituye un precedente vinculante para este organismo. Asimismo, dicho caso no implica de modo alguno pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas referido a que las instalaciones que se conecten a un SGT deben pasar en propiedad y operación del titutar de dicho sistema. En efecto, el citado Ministerio al considerar que las instalaciones que se conectan pertenecen a un Sistema Complementario de Transmisión (SCT), precisa que no requiere aprobación alguna por parte de dicha entidad, lo cual permite que las partes lleguen a un acuerdo al respecto, tal como al fi nal se produjo, cediendo la propiedad y la operación de las instalaciones a favor de ATN. Esto se debe a la naturaleza misma de los SCT y no porque se considere que forman parte del SGT. Por último, el Ministerio solo hace recordar a ATN sus obligaciones respecto a sus instalaciones del SGT, sin implicar lo que ATS señala. 2.40 Finalmente, cabe resaltar que el pronunciamiento de este Organismo no constituye contradicción alguna a lo establecido en el contrato del Sistema Garantizado de ATS, sino por el contrario la interpretación realizada busca compatibilizar el contrato con el Principio de Libre Acceso y con la normativa del sub sector eléctrico. CONCLUSIONES 2.41 De lo expuesto, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de CERRO VERDE a fi n de que la empresa ATS le permita conectarse a a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente, y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y con la conformidad de ATS, siguiendo lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Transmisión. Asimismo, debemos señalar que de prescindir CERRO VERDE en el futuro de la conexión otorgada, garantizará la continuidad operativa de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° inciso c) de la Ley N° 27332, modifi cado por la Ley N° 27631, el artículo 21° y el artículo 52° inciso n) del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el artículo 33° y el artículo 34° inciso d) del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/ CD, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su sesión N° CD N° 34-2014; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DICTAR MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE, a fi n de que la empresa ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. – le permita conectarse a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y con la conformidad de ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. De prescindir CERRO VERDE en el futuro de la conexión otorgada, dicha empresa garantizará la continuidad operativa de la Línea de transmisión de ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. en el tramo en la que se produce la conexión solicitada. Precísese que el contrato de concesión defi nitivo que comprende la Sub estación San José deberá adecuarse a lo establecido en el artículo 3.8 del Reglamento de Transmisión. Finalmente, a fi n de garantizar una adecuada operación de la futura línea SE Ocoña-SE San José-SE Montalvo, sería conveniente que sea un solo operador el que tenga el control de las operaciones de los equipos, ya que según la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real, todas las maniobras tienen que ser coordinadas con el Centro Coordinador del COES en tiempo real, aspecto que deberá ser negociado entre ambas partes. Artículo 2°.- Disponer que la empresa ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la presente Resolución.