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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533971 registra que la elección se produjo a través de la Asamblea Regional. b) El artículo 58, inciso c, del estatuto, establece que la modalidad será por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial y no a través de los delegados, como se detalla en el acta. c) Si bien la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), permite distintas modalidades de elección, la efectuada a través de los delegados no debe escapar de las exigencias del orden constitucional vigente, a fi n de que se salvaguarde el contenido esencial del derecho al voto, protegido por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. d) En relación con los candidatos Geicer Eustaquio Villanueva Zevallos, Apolinar Emilia Aguirre Riveros y Valeriana Monzón de Cornelio no cumplían con acreditar los dos años continuos de domicilio en el distrito al cual postulan. En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales a fi n de que estas sean subsanadas. El 10 de julio de 2014, Américo Roberto Yparraguirre Villanueva, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, presentó su escrito de subsanación (fojas 51 a 54), en el cual señaló que las elecciones se realizaron en asamblea regional, con presencia de los delegados y a mano alzada. Con relación al requisito de domicilio de los candidatos antes citados, se presentaron documentos a fi n de acreditar su cumplimiento. Posteriormente, el 12 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 38 a 40), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del escrito de subsanación presentado por el movimiento regional Juntos por el Cambio, queda claro que el desarrollo de su elección interna se ha desarrollado a través del comité electoral regional, quienes, en asamblea regional, con la sola participación de 41 delegados de las diversas provincias integrantes del departamento de Áncash, seleccionaron, bajo la modalidad de mano alzada, a sus candidatos a alcalde y regidores; sin embargo, dicha modalidad no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias, ya que los candidatos debieron ser elegidos por el comité electoral provincial de su jurisdicción. b) La modalidad empleada, esto es, a mano alzada, contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que el voto tiene, entre otros componentes el de ser secreto, en razón de que nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto, de cuya cualidad se deriva, además del derecho a que toda persona cuenta, con la potestad de mantener reserva sobre sus convicciones políticas, lo que signifi ca que el secreto del voto pasa a convertirse en una característica inherente y necesaria al mismo. c) Así, se tiene que al interior de la organización política no se ha cumplido con las normas de democracia interna contempladas en la ley de la materia, ni en su propio estatuto. La citada resolución fue notifi cada el 14 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 41 de autos. Consideraciones del apelante Con fecha 17 de julio de 2014, el movimiento regional Juntos por el Cambio interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 9) en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE no tomó en cuenta el escrito de subsanación y, equivocadamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, sin considerar que a través del órgano máximo del movimiento regional, como es la Asamblea Regional, conforme lo indica el artículo 27 del estatuto, optó por la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios. b) En el acta de Asamblea Regional del movimiento regional Juntos por el Cambio, del 3 de mayo de 2014, quedó establecido que la Asamblea Regional aprueba, en forma unánime, que el comité electoral regional, como un órgano colegiado y autónomo, sea el encargado de decidir la modalidad de elección, por lo que, en mérito a dicha facultad, el ente electoral emitió la Resolución Nº 001-2014-CER-MRJ/P, del 9 de mayo de 2014. c) Dicho esto, se tiene que el comité electoral regional, por mandato del estatuto, tiene la facultad de llevar a cabo los procesos de elecciones internas para elegir los candidatos a participar en las elecciones municipales de 2014. d) El JEE ha interpretado de forma errónea que la elección a mano alzada para elegir a los candidatos habría transgredido el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ya que se debe tener en cuenta que el voto secreto es de aplicación a una persona que participa en un sufragio electoral para poder elegir a sus candidatos para alcaldes distritales, provinciales, presidente regional, congresistas y Presidente de la República. e) En ninguna parte del artículo antes citado se dice que el voto sea secreto, pues es también aplicable para poder elegir a los candidatos para una alcaldía, Congreso o región, mediante elecciones internas de cada movimiento y/o partido político. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 1 de la LPP señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”. 2. En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución Nº 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que “la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas debe estar orientada a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regula las instituciones propias del sistema democrático”, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que se el proceso haya sido convocado. 4. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” 6. De otro lado, el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para las elecciones municipales de 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se establece que son requisitos de ley no subsanables, entre otros, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme se señala en la LPP. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos en razón de que el