NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 28
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531594 inserción se ha realizado en el mes de mayo de 2013. Además, se sostiene que el candidato Carlos José Burgos Horna rindió el examen correspondiente al quinto año de secundaria el 14 de mayo de 2013, sin embargo, la Resolución Viceministerial Nº 077-84-ED, en virtud de la cual se le permite rendir el examen en el año 2013 por omisión de grado, no regula la situación descrita, por cuanto está referida a las normas de evaluación para secundaria de menores y no consigna el procedimiento de evaluación por omisión de grado, siendo que, además, la resolución en cuestión fue derogada por la Resolución Ministerial Nº 234-2005- ED, en el marco de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. Descargo de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional Con fecha 17 de julio de 2014, Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante, el JEE), de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, presenta escrito de descargo de la tacha formulada contra el candidato Carlos José Burgos Horna, indicando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. No se ha presentado prueba indubitable que acredite que se ha consignado información falsa. 2. Solo se adjuntan documentos que forman parte de un proceso penal en trámite. 3. Otorgarle validez y efi cacia probatoria a los documentos presentados con el escrito de tacha supondría transgredir el principio de proscripción del avocamiento indebido a causas pendientes de ser resueltas ante el órgano jurisdiccional penal. 4. El candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en el colegio que indicó en su declaración jurada de vida, pero por espacio no pudo colocar los datos de otros colegios en los cuales cursó estudios secundarios. 5. No se han incorporado resoluciones administrativas fi rmes o decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada, que demuestren que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese mentido en su declaración jurada de vida. 6. En la STC Nº 2366-2003-AA/TC (caso Juan Carlos Espino Espino versus el Jurado Electoral Especial de Ica), el Tribunal Constitucional ha señalado que no puede privarse del derecho a la participación política a un ciudadano, por el solo hecho de encontrarse sometido a un proceso penal. Posición del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 005-2014-2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, el JEE declaró fundada la tacha presentada contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes argumentos: 1. Dilucidar si se consignó afi rmaciones falsas en la declaración jurada de vida es un asunto que se encuentra dentro de la jurisdicción electoral. 2. No existe colisión con la jurisdicción penal, por cuanto se trata de bienes distintos y consecuencias jurídicas distintas, respecto a labor que realiza la jurisdicción electoral. 3. La habilitación para rendir las evaluaciones durante el año 2013 no pudo haberse dado válidamente, ya que se amparó en una norma derogada. 4. El candidato Carlos José Burgos Horna no culminó sus estudios en el año 1982, sino en el mes de mayo de 2013, cuando rindió los exámenes. 5. No se encuentra en discusión la validez del certifi cado de estudios emitido por la institución educativa, sino la contradicción en la que incurre el candidato Carlos José Burgos Horna, ya que por un lado, indicó en su declaración jurada de vida haber concluido sus estudios en 1982, y posteriormente, solicita que se le autorice a rendir examen, por omisión de grado, el 14 de mayo de 2013. Consideraciones de la organización política apelante Con fecha 25 de julio de 2014, Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 005-2014-2° JEE-LE/JNE, reafi rmando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargo y manifestando lo siguiente: 1. La decisión del JEE se sustenta en medios probatorios fraudulentos presentados por el tachante. 2. Todos los medios probatorios ofrecidos por el tachante corresponden a un expediente judicial en trámite, los mismos que no han sido acompañados en copia certifi cada por el auxiliar jurisdiccional, sino a copias legalizadas por una notaria pública que no ha tenido a la vista el original de dichos documentos. 3. La notaria no ha cotejado la copia de los documentos que legalizó con el original, sino que solo certifi có una copia de otra que anteriormente ha sido fedateada por un servidor público, en agosto de 2013. 4. Las copias fedateadas que la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Nº 09, de Huaura, fueron entregadas al congresista Yehude Simon Munaro en su calidad de autoridad, no al tachante en su condición de ciudadano. Por lo tanto, no pueden ser utilizados por este último, máxime si fueron utilizados dichos documentos para formalizar una denuncia penal contra el candidato Carlos José Burgos Horna. 5. El candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió el año 1982 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. 6. El candidato Carlos José Burgos Horna sí terminó sus estudios secundarios en el año 1982. CONSIDERANDOS Sobre la competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar datos falsos en la declaración jurada de vida 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 2. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) dispone que “la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado fi rmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal”. (Énfasis agregado). 3. Conforme puede advertirse, el propio legislador ha previsto la posibilidad de que coexistan tanto la sanción penal como la electoral, por la realización de un mismo hecho: la consignación de información falsa en la declaración jurada de vida. Y ello se debe, precisamente, no solo a que esta es dilucidada por organismos distintos (por un lado, el Poder Judicial, y por otro, los Jurados Electorales Especiales o el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda), sino porque se procura cautelar bienes jurídicos distintos. Asimismo, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo, la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. Por su parte, no basta a nivel penal que se acredite la falsedad de lo declarado, sino también la conducta dolosa del candidato, es decir, la intención no solo de colocar dicha información, sino la voluntad de colocarla a pesar de tener conocimiento de que la falsedad de lo que se está declarando. Estos aspectos, en todo caso, serán dilucidados en el proceso penal correspondiente.