NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 29
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531595 La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no. 4. Pretender, como materialmente lo invoca la organización política recurrente, que se disponga la exclusión del candidato cuando exista contra este una sentencia consentida o ejecutoriada que concluya que el candidato cometió un delito al consignar información falsa en la declaración jurada de vida, supondría la imposibilidad de la jurisdicción electoral de cumplir los fi nes y deberes constitucionales de velar por el respeto de las normas electorales. Efectivamente, las particularidades del proceso electoral, como la optimización del principio de preclusión y la imposibilidad de suspender el calendario electoral conllevarían a que, cuando se obtenga una sentencia consentida o ejecutoriada, aquel candidato ya hubiera sido electo, es decir, la ciudadanía ya habría, con su voto, emitido su decisión sobre la base de una información falsa. 5. Permitir, que una organización política gane una elección contando con candidatos que han consignado información falsa en su declaración jurada de vida, sobre todo en la referida a la formación académica, experiencia laboral y relación de sentencias fi rmes, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular, ya que esta última se encuentra viciada, al haber emitido el elector su voto en función de información que fue tomada como verdadera, cuando en realidad no lo era. Por ello, tanto el Poder Constituyente como el Legislador, habilitan a los Jurados Electorales Especiales y al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos por consignar información falsa en sus declaraciones juradas de vida, independientemente de lo que pudiera ocurrir con el trámite y resultado del proceso penal. 6. La organización política recurrente aduce que disponer la exclusión del candidato por un hecho que se encuentra siendo materia de investigación y conocimiento por parte de la jurisdicción penal supondría no solo un avocamiento indebido y un grave atentado al derecho a la participación política, sino también una transgresión al principio de presunción de inocencia. Al respecto, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se hace referencia, así como a los derechos y principios fundamentales antes mencionados, se encuentran relacionados, no con la consignación de información falsa en la declaración jurada de vida, lo que constituye un hecho objetivo, sino a los supuestos de suspensión de los derechos de ciudadanía previstos en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú. 7. En la STC Nº 2366-2003-AA/TC, referida al caso Juan Genaro Espino Espino versus el Jurado Electoral Especial de Ica, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto de una demanda interpuesta por un candidato porque tenía un proceso penal pendiente por la presunta comisión del delito de concusión. Ello se advierte de lo siguiente: “Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente y los miembros titulares del Jurado Electoral Especial de Ica, doctores Armando Barreda Gamboa, Edward Villacorta Palacios y Julio Arévalo Flores, con el objeto que se disponga su inscripción como candidato a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática; que se deje sin efecto la Resolución del Jurado Electoral Especial de Ica del 28 de agosto de 2002, por la que se declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura y se le excluye de la lista en la que participa; y que se disponga que el Jurado Electoral Especial de Ica autorice su habilitación en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática y su condición de candidato en el referido proceso electoral. Sostiene que el personero legal del Frente Regional Progresista Iqueño (FREPOI) formuló tacha contra su candidatura a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, sustentándose en el hecho de que tenía, en el momento de su postulación, proceso penal pendiente con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista por el delito de concusión, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 8° , parágrafo 8.1), inciso c) de la Ley Nº 26864, modifi cada por la Ley Nº 27734, cuyo texto prescribe que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Refi ere que dichas normas, sin embargo, no pueden ser de aplicación a su caso, pues se refi eren a procesos civiles que tengan los candidatos contra las municipalidades, pero no a procesos penales, donde rige el principio de presunción de inocencia durante la etapa de investigación, como sucede en su caso, criterio que por lo demás ha sido seguido por el Jurado Nacional de Elecciones a través de diversos pronunciamientos. El Jurado Electoral Especial de Ica, sin embargo y a pesar de lo señalado, violando todo tipo de derechos fundamentales, ha expedido la resolución cuestionada mediante la cual declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura.” (Énfasis agregado). Efectivamente, entre los supuestos de suspensión del ejercicio de ciudadanía se encuentra el contar con una sentencia con pena privativa de la libertad (artículo 33, numeral 2, de la Norma Fundamental). Por lo tanto, como lo indica el Tribunal Constitucional, no resulta constitucionalmente admisible que se restringa o limite el ejercicio del derecho a la participación política, por el solo hecho de que el candidato se encuentre con un proceso penal en trámite en su contra, independientemente del delito que se le impute. Circunstancia distinta se presenta en este caso, toda vez que no se pretende la exclusión del candidato Carlos José Burgos Horna por el hecho de que se encuentre procesado penalmente por la consignación de información falsa en su declaración jurada de vida, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, sino que la tacha se presenta por el solo hecho de que haber colocado, independientemente de que ello acarree responsabilidad penal o no, dicha información falsa. Por lo tanto, dicha referencia jurisprudencial brindada por la organización política recurrente no resulta aplicable al presente caso. 8. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que “cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley”. Sin embargo, dicho precepto normativo debe ser interpretado de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que confi guran el marco normativo electoral, como es el caso de la LPP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 9. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento), en armonía con la LEM y la LPP, señala que “las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”. 10. Ahora bien, cabe mencionar que las tachas no constituyen el único mecanismo a través el cual los órganos de impartición de justicia electoral controlan la veracidad de la información consignada en la declaración jurada de vida de los candidatos y sancionan la inclusión de información falsa. Efectivamente, las tachas constituyen un mecanismo a través del cual los ciudadanos, en pleno ejercicio de sus derechos, colaboran con el Sistema Electoral en el ejercicio de fi scalización y control de los requisitos, impedimentos y datos consignados por los ciudadanos que se presentan como candidatos en un proceso electoral. Sin embargo, independientemente de ello, los Jurados Electorales Especiales y este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de la competencia y deber constitucional antes señalado, se encuentran legitimados para excluir, de ofi cio, a un candidato, de detectarse