NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 56
El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531674 apelación (fojas 2 a 5) en contra de la Resolución Nº 02- 2014-JEE-CAMANA/JNE, solo en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, alegando lo siguiente: a) que, con fecha 13 de julio, presentó su recurso de subsanación, en el cual adjuntó una copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, presentada por Dennis Alberto Abarca Martínez, con fecha 11 de julio del 2014, como una ratifi cación, en razón de que, con fecha 1 de julio, presentó su solicitud de licencia, sin goce de haber, el cual no se presentó al momento de la inscripción de listas de candidatos, b) que no debe ceñirse estrictamente por la formalidad establecida por la Resolución Nº 140- 2014-JNE, que señala, como plazo de presentación de la licencia, el día 7 de julio del 2014. CONSIDERANDOS 1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), de fecha 1 de abril de 2014, señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). Por otra parte, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”, ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del referido Reglamento de inscripción, que establece qué documentos deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, según el numeral 25.9 del referido artículo, el original, o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular. 2. El artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia, sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas, por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), y deben ser efi caces, a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial, al momento en el que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso se aprecia que ante las observaciones advertidas en la Resolución Nº 01- 2014-JEE-CAMANA/JNE, la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación; sin embargo, mediante la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, el JEE advirtió que si bien la organización política adjuntó el respectivo cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, es extemporáneo porque tienen como fecha de recepción de la solicitud el 11 de julio de 2014, por lo que resuelve declarar la improcedencia de la inscripción del candidato Dennis Alberto Abarca Martínez, decisión que este colegiado considera correcta, por cuanto el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la oportunidad para la presentación de los requisitos formales que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas, y de los medios probatorios. 4. Ahora bien, la recurrente, en su recurso de apelación, adjunta una constancia emitida por el gerente de la Microrred de Salud La Pampa, que indica que Dennis Alberto Abarca Martínez ha solicitado licencia con fechas 1 y 11 de julio de 2014 (fojas 7), adjuntando, en copia simple, un cargo de solicitud de licencia, de fecha 1 de julio de 2014 (fojas 6), presentado por el referido candidato. 5. Sin embargo, conforme puede advertirse, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 7. Finalmente, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 01-2014- JEE-CAMANA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, y que en dicha oportunidad presentó el cargo de solicitud de licencia, sin goce de haber, correspondiente al candidato Dennis Alberto Abarca Martínez (fojas 15); sin embargo, consigna, como fecha de recepción, el 11 de julio del presente año, esto es, con posterioridad a la fecha establecida por el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE, lo cual hace que devengan en extemporáneos, por ende, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yajaida Milagritos Medina Marroquín, personera legal titular del movimiento regional Arequipa Renace, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que se declaró improcedente la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, para participar en las elecciones municipales de 2014.