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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531677 de dos días naturales para subsanar las observaciones; en tanto declaró improcedente la inscripción de Jens Batallanos Polanco, porque su solicitud de licencia sin goce de haber, ante la Intendencia Regional del Cusco, fue presentada en fecha posterior al 7 de julio de 2104 (fojas 11 al 14). El 24 de julio de 2014, el personero legal de la alianza electoral Alianza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01-2014, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Jens Batallanos Polanco, bajo los siguientes argumentos: 1. Que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber consigne una fecha de recepción posterior al 7 de julio de 2104 no es causal de improcedencia, porque la fi nalidad de la norma no es la fecha en sí misma, sino garantizar que el candidato cuente con la licencia por 30 días previos al día de las elecciones. 2. Ante los señalado por la Resolución Nº 140-2014- JNE, deben prevalecer los alcances y efectos del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), que solo exige que la licencia otorgada sea por treinta (30) días previos a las elecciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si corresponde admitir la candidatura de Jens Batallanos Polanco como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Alianza Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. CONSIDERANDOS Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. Precisamente, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por tal razón, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento señala que “las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular como candidatos en el presente proceso electoral. (Énfasis agregado) 3. El artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial al momento en el que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. (Énfasis agregado) 4. Es evidente que la fi nalidad a la que apuntan las disposiciones citadas es salvaguardar los fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 5. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 1948-2010-JNE y Nº 461- 2011-JNE, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos, para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución Nº 01-2014, notifi cada el 21 de julio de 2104, el JEE declaró improcedente la inscripción de Jens Batallanos Polanco en razón de que el cargo original de la solicitud sin goce de haber del referido candidato consigna como fecha de recepción, ante la Intendencia Regional de Cusco, el 10 de julio de 2014, esto es, una fecha posterior al establecido por las normas precitadas; pronunciamiento que este órgano colegiado estima correcto, por cuanto el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la oportunidad para la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, sobre todo, si tomamos en cuenta que la fecha de recepción estampada en un documento no puede ser variada o reemplazada al gusto del interesado, motivo por el cual, dicho documento devino en insubsanable. 7. Respecto del argumento sobre las causas de improcedencia esgrimidas por el recurrente, las cuales, en parte, están señaladas en el artículo 29 del Reglamento, a juicio de este órgano colegiado las mismas no constituyen una lista taxativa de causales para declarar la improcedencia, sino una relación de las circunstancias más comunes que pueden ameritar la improcedencia de la solicitud de una lista de candidatos. En el presente caso, respecto del cargo original de la solicitud sin goce de haber del candidato Jens Batallanos Polanco, estamos frente a un defecto insubsanable de evidente transgresión a lo estipulado por el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento y el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014- JNE, ya que no se trata de la falta de presentación de un requisito o del error material de algún dato consignado en uno de los documentos de la solicitud, que amerite inadmisibilidad. 8. Cabe mencionar que si bien el apelante ha indicado que se debe dar preferencia a la LEM antes que a la Resolución Nº 140-2014-JNE, este colegiado debe precisar que estas dos normas de distinto rango se complementan entre sí, ya que la primera señala el lapso de concesión de la licencia (30 días previos al día de la elección) y la segunda la fecha máxima de presentación de la solicitud ante la entidad pública correspondiente (7 de julio de 2014); debiendo entenderse que la Resolución únicamente establece los parámetros y precisa las fechas en que debe darse cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia sin goce de haber, por razones de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción. 9. En consecuencia, este máximo órgano electoral concluye que, respecto del candidato Jens Batallanos Polanco, no se adjuntó a la solicitud de inscripción de lista de candidatos el cargo de solicitud de licencia, presentado