Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531685 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez, personera legal titular del Movimiento Regional Ande Mar, en contra de la Resolución Nº 002, del 21 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Jaime Esequiel Gamarra Palma, al Concejo Distrital de La Merced, provincia de Aija, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Rosa Julia Robles Gómez, personera legal titular del Movimiento Regional Ande Mar, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Merced, provincia de Aija, departamento de Áncash. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Recuay Mediante Resolución Nº 001, del 10 de julio de 2014, notifi cada el 15 de julio del mismo año, el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción ante referida, al advertirse que Jaime Esequiel Gamarra Palma no acredita los dos años de residencia en el distrito al cual postula. Asimismo, a dicha solicitud se adjunta la autorización del Partido Nacionalista Peruano, con el objeto de participar como candidato por el Movimiento Regional Ande Mar, sin embargo, dicho documento no ha sido expedido por el secretario general de la primera organización política en mención (fojas 16 a 17). Posteriormente, por Resolución Nº 002, del 21 de julio de 2014, notifi cada el 21 de julio de 2014, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Jaime Esequiel Gamarra Palma, al considerar que los documentos presentados para subsanar la inadmisibilidad antes detallada no son idóneos para acreditar de manera fehaciente el periodo de dos años continuos de residencia. Los documentos que se presentaron son los siguientes: a) una constancia domiciliaria emitida por el gobernador del distrito de La Merced, del 16 de julio de 2014; b) un contrato de arrendamiento de un local celebrado entre Jaime Gamarra Palma como arrendatario, de fecha 2 de enero de 2010, el cual tenía vigencia hasta el 10 de enero de 2012; c) un certifi cado domiciliario expedido por el juez de paz de Aija, quien certifi ca que Jaime Gamarra Palma tiene domicilio actual en el distrito de La Merced, provincia de Aija; d) un certifi cado emitido por el teniente gobernador del caserío de Huachón, quien certifi ca que el candidato tiene residencia permanente en el distrito de La Merced, desde el año 1999 hasta la actualidad (fojas 29 a 32). Respecto del recurso de apelación Con fecha 24 de julio de 2014, la personera legal titular del Movimiento Regional Ande Mar interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002 (fojas 35 a 37), alegando lo siguiente: a. El Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato a alcalde acredita que desde el 17 de enero de 2013, fecha de emisión del DNI, hasta el 7 de julio de 2014 (fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales), tiempo de residencia de un año y cinco meses, los que sumados al tiempo que acredita el contrato de arrendamiento, de fecha 12 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, cumple con los años requeridos de residencia en el distrito de La Merced. b. El contrato de trabajo como topógrafo del candidato Jaime Esequiel Gamarra Palma corrobora que reside por más de dos años en el distrito de La Merced, provincia de Aija. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que ha de resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Jaime Esequiel Gamarra Palma, candidato a alcalde, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS 1. Conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere, entre otros requisitos, domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 3. El artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, dispone que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte de la copia certifi cada del DNI de Jaime Esequiel Gamarra Palma, obrante a fojas 14, que la fecha de emisión de dicho documento es el 17 de enero de 2013, es decir, que hasta el 7 de julio de 2014 (fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales) no acredita el mínimo de los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, requeridos por las normas electorales. 5. Por otro lado, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2014 ante el JEE (fojas 19 a 24), la personera legal titular del Movimiento Regional Ande Mar adjuntó documentos consistentes en una constancia domiciliaria emitida por el gobernador de La Merced, de fecha 16 de julio de 2014, un certifi cado domiciliario emitido por el juez de paz de primera nominación de Aija, de fecha 24 de setiembre de 2013, así como un certifi cado domiciliario emitido por el teniente gobernador del caserío Huachón, de fecha 5 de junio de 2014. Este colegiado considera que dichos documentos no acreditan el mínimo de los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato Jaime Esequiel Gamarra Palma, pues tan solo dan constancia de su presencia en el distrito de La Merced, provincia de Aija, departamento de Áncash en los días en que se emitieron estos. A la vez, se adjuntó al escrito presentado el 18 de julio de 2014, un contrato de arrendamiento, suscrito el 2 de enero de 2010, por el candidato Jaime Esequiel Gamarra Palma, el mismo que tenía una vigencia de dos años, es decir, hasta el 2 de enero de 2012 (fojas 22). Sin embargo, dicho documento tiene como fecha cierta el 17 de julio de 2014, coligiéndose así que tampoco acredita el tiempo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, ni en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción. 6. Respecto a los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución Nº 001, del 10 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual la personera legal titular del Movimiento Regional Ande Mar adjuntó los documentos detallados en el considerando 5 de la presente resolución, los cuales fueron valorados en primera instancia. 7. Finalmente, de la verifi cación de la consulta del padrón electoral del Sistema Integrado de Procesos